El reclamante solicitó el expediente de una licencia de terraza al Ayuntamiento de Barcelona. Alegó que la información no había sido entregada y que carecía de la firma del funcionario responsable. La GAIP decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, dado que el Ayuntamiento entregó la documentación solicitada durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 476/2025, de 3 de abril
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la administración ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Esta entrega de la información conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El día 14 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 56/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que el Ayuntamiento no habría entregado la información. También se remarca el hecho de que se desea obtener la información con la firma del funcionario responsable.
En una SAIP presentada al Ayuntamiento reclamado el día 22 de noviembre de 2024, se solicita: "El expediente de autorización de terraza del Bar XXX situado en la calle XXX con número de expediente 10-20-00384".
El 31 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 31 de enero la GAIP solicita al Ayuntamiento de Barcelona los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión. En fecha 17 de marzo la GAIP reitera la petición anterior y añade el requerimiento de un informe de posicionamiento, del expediente de tramitación de la SAIP y de la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información, si fuera el caso.
El día 24 de marzo de 2025 la GAIP recibe un informe del Ayuntamiento de Barcelona en el cual se hace constar literalmente:
"En cuanto a la primera de las alegaciones del reclamante, consistente en manifestar que la comunicación de acceso a la información no consta de la correspondiente firma, debe tenerse en cuenta que esta sí viene firmada por la Jefa del Departamento de Servicios Jurídicos-Secretaría del Distrito de Sant Martí.
Se acompaña dicha comunicación de acceso a la información como Documento núm. 1 a efectos acreditativos de este extremo.
En cuanto a la alegación relativa a que el expediente no está completo, se ha podido comprobar que faltaba la documentación indicada por el solicitante para completarlo.
Por este motivo, en fecha 24 de marzo de 2025, se ha notificado al reclamante el comunicado de acceso a la información pública en el cual se acompaña el complemento del expediente 10-20-00384/VET, con la documentación que faltaba facilitar en copia, así como el hecho constatado por la jefa del departamento de servicios jurídicos secretaría del distrito de Sant Martí certificando el contenido de dicho complemento de expediente.
Se acompaña como Documento núm. 2 dicha comunicación de acceso al reclamante y como Documento núm. 3 y 4 el complemento del expediente y el mencionado hecho constatado.
En virtud de todo lo expuesto, se considera que con la aportación del complemento del expediente se atiende correctamente la solicitud de acceso a la información pública formulada en su día por la ahora reclamante. Por este motivo, esta administración interesa que la GAIP, previo los trámites oportunos, proceda al archivo de la reclamación que nos ocupa, dado que por parte del Ayuntamiento de Barcelona se ha entregado toda la información solicitada".
En fecha 25 de marzo de 2025 la persona reclamante envía a la GAIP una comunicación donde expone que la información que le ha sido entregada sería incompleta.
El día 28 de marzo la GAIP traslada las alegaciones de la parte reclamante al Ayuntamiento. En fecha 1 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Barcelona envía a la GAIP una comunicación en la que literalmente afirma que: "Con relación a las alegaciones recibidas por este Ayuntamiento en fecha 28 de marzo de 2025, reiteramos que por parte de esta administración se ha entregado toda la información de la que se dispone. Por tanto, en tanto que ya se ha dado toda la información de la que disponemos, se entiende que no hay objeto sobre el cual mediar".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o por presunción.
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública. En este sentido, la Comisión vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b RGAIP).
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, a pesar de que esta no esté del todo de acuerdo y manifieste algunas supuestas incorrecciones de la información, particularmente por el hecho de considerar que no sería completa. En este sentido, la administración reclamada ha afirmado de manera contundente que ha "entregado toda la información de la que dispone".
Como es doctrina constante de la GAIP, esta Comisión no tiene ningún tipo de competencia para emitir resoluciones sobre la veracidad de la información entregada, ni tampoco dispone de ninguna potestad de inspección sobre la administración reclamada para verificar la corrección de los extremos de la información entregada.
En cualquier caso, por tanto, la entrega de la información efectuada conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la reclamación 56/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.