Se solicitó al Ajuntament de Castelldefels información sobre los criterios, costes y autoría del diseño del cartel de la Fiesta Mayor de Invierno. El reclamante alegó silencio administrativo y respuesta incompleta. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resolvió declarar la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 392/2025, de 20 de marzo
ANTECEDENTES
El 14 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 055/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Castelldefels, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 05 de diciembre de 2024 la persona reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Castelldefels en los siguientes términos: "Tener información de los procesos para la selección del profesional encargado del cartel de la Fiesta Mayor de Invierno 2025. Los criterios profesionales, técnicos y artísticos de la selección y propuesta gráfica, así como los méritos del autor por los que se le encargara el citado cartel y el importe pagado por el diseño".
El 22 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Castelldefels y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 24 de enero de 2025 el reclamante pone en conocimiento de la GAIP que: "El día 15 de enero, recibí una respuesta del Ayuntamiento de Castelldefels, fuera de plazo, y respondiendo solo a parte de la información solicitada. Procedí a solicitar la información a la que no dan respuesta en su escrito. Adjunto documentación de la respuesta municipal y solicitud adicional de información". Asimismo, junto con la comunicación, el reclamante adjunta la respuesta que recibió del Ayuntamiento en los siguientes términos:
"Realizada la consulta, le comunicamos que el diseño de la imagen del cartel de la fiesta mayor no se encargó a una empresa externa, por lo que no se ha pagado ninguna cantidad por este concepto. El diseño se realizó con medios propios del Ayuntamiento. Para cualquier aclaración respecto a la información facilitada en respuesta a este derecho de acceso, puede contactar con el Servicio de Transparencia del Ayuntamiento".Asimismo, el reclamante también adjunta una nueva solicitud de acceso a la información pública presentada al Ayuntamiento de Castelldefels el 15 de enero donde concretamente solicita: "En fecha de 15 de enero de 2025 recibo la notificación donde solo dan respuesta a la demanda relacionada con el coste, pero no de los criterios y autor del citado cartel. Por lo que solicito información de los criterios usados para elegir el diseño y autor del diseño del cartel".
El 12 de febrero de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado al Ayuntamiento de Castelldefels. En el informe se da cuenta de la primera respuesta dada al ahora reclamante y también recoge la segunda solicitud de acceso a la información pública remitida al Ayuntamiento y la respuesta dada al respecto.
El 21 de febrero de 2025 la Comisión traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 21 de febrero y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 055/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.