Se solicitó información sobre pólizas de seguros de bienes patrimoniales y beneficiarios al Ayuntamiento de Pallejà. Tras la reclamación por falta de respuesta y de contenido detallado, la administración facilitó la información completa. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resuelve finalizar la reclamación por pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 21 de enero de 2025 entra en la GAIP el envío del Ayuntamiento de Pallejà de la Reclamación 54/2025, presentada por una persona física el 14 de enero de 2025 en la que manifiesta que actúa en nombre propio y de la Asociación de Vecinos de Pallejà contra el mismo Ayuntamiento de Pallejà, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 19 de septiembre de 2024 el reclamante presenta petición de acceso a la información al Ayuntamiento de Pallejà y solicita:
"-Relación completa de todas la Pólizas de Seguros de Bienes Patrimoniales contratadas por este consistorio. (Edificios, Locales, Terrenos, Parcelas, Vehículos, etc.)
-Tipos de Seguro (Patrimonio y prestación de servicios).
-Nombre de la Aseguradora y capital asegurado, importe (cobertura), Garantía, forma periódica de pago de las primas, (mensual, trimestral, semestral, o anual).
-Relación con nombres y apellidos, de todos los beneficiarios de los seguros de vida de este ayuntamiento, personal electo y funcionarios.
-Tipos de póliza, cobertura, capital y prima actualizada.
-Nombre de la aseguradora y periodo de pago (mensual, trimestral, semestral, o anual)."
Se pide la información en formato digital.
El 4 de noviembre de 2024 el Ayuntamiento de Pallejà resuelve estimar la petición de información y facilitar la información demandada que se adjunta a la resolución, notificándose al reclamante el 25 de noviembre de 2024.
En el escrito de reclamación se hace constar que no se ha facilitado la información sobre: "Relación de todas las pólizas de seguros de bienes patrimoniales", "Falta la relación completa de los edificios, locales, terrenos, etc."
El 5 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Pallejà y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 5 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 18 de febrero de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento de Pallejà un escrito de remisión del Ayuntamiento que manifiesta lo siguiente:
"...le informamos que hemos dado respuesta a la solicitud de derecho de acceso a la información pública presentada (por el reclamante) con fecha 23 de septiembre de 2024, referente a la información solicitada sobre los seguros que tiene contratados el Ayuntamiento.
La respuesta fue enviada el día 04 de noviembre de 2024 mediante Decreto de alcaldía número 2300-2024. Adjuntamos copia de la respuesta enviada para su conocimiento. Posteriormente a esta respuesta recibimos una llamada del (reclamante) que quería una descripción detallada de los bienes patrimoniales y las coberturas tal y como pidió en su escrito de solicitud porque nuestra respuesta solo hacía referencia de forma genérica.
Hemos elaborado una respuesta con este detalle y ha sido enviada después de su requerimiento para completar la información solicitada. Se adjunta copia de la respuesta enviada. Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o información adicional que puedan necesitar."
Se adjunta una resolución de fecha 14 de febrero de 2025 sobre la estimación de la solicitud de información presentada por el reclamante que se identifica como "Estimación de la SAIP de fecha 19 de septiembre de 2024, con Registro de Entrada núm. 2024-E-RC-3427" y que, en síntesis, expone como hechos los siguientes:
"1. En fecha 19 de septiembre de 2024 tuvo entrada en el Registro General de este Ayuntamiento un escrito del presidente de la Asociación de Vecinos de Pallejà (Registro de Entrada núm. 2024-E-RC-3427), por el que al amparo de la Ley 19/2014 de transparencia de Cataluña (LTC), solicita: (se reproduce la petición mencionada en el antecedente 2).
2. El Ayuntamiento de Pallejà ha adoptado en fecha 4 de noviembre de 2024 la Resolución de Alcaldía núm. 2024-2300, recibida por el interesado el 4 de noviembre de 2024. Esta Resolución facilita la información solicitada pero no consta desglosado el total importe correspondiente a la póliza de seguros por los bienes patrimoniales. Por lo que se procede a completar la citada información."
Realizadas las consideraciones oportunas, finalmente se resuelve estimar la SAIP de 19 de septiembre de 2024, con Registro de Entrada al Ayuntamiento de Pallejà núm. 2024-E-RC-3427, y se completa la información solicitada con una relación detallada de los bienes patrimoniales y las correspondientes pólizas de acuerdo con la lista que allí se refiere.
El 20 de febrero de 2025 la GAIP, ante lo manifestado por el Ayuntamiento, solicita las evidencias de notificación de la entrega de documentación a la persona reclamante.
El 26 de febrero de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento únicamente la evidencia de notificación de la última resolución de 14 de febrero de 2025, conforme fue recibida el 18 de febrero de 2025.
El 26 de febrero de 2025 la GAIP recibe las alegaciones del reclamante que, en síntesis, consisten en que el pasado 14 de febrero de 2025 recibió respuesta a la petición de información; que no está conforme con la información entregada; que no ha recibido la notificación prevista en el artículo 27.5 LTAIPBG; que no se ha respondido sobre la relación con nombre y apellidos de todos los beneficiarios de seguros de vida; que en la lista de bienes falta el Parque Forestal (Les Rovires); ni las 23 parcelas de la Nova Magina; ni en la lista de pólizas consta el valor de la prima actualizada.
El 26 de febrero de 2025 la GAIP traslada las alegaciones formuladas al Ayuntamiento de Pallejà (que ya las debe conocer porque el reclamante las presentó en dicho Ayuntamiento) para que nos traslade su posicionamiento.
El 25 de marzo de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento que manifiesta lo siguiente: "...le informamos que hemos dado respuesta al (reclamante) de las alegaciones presentadas en nuestra resolución de alcaldía número 2025-0359. Le enviamos una copia de la información enviada. Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o información adicional que puedan necesitar. Por todo lo expuesto, solicito.- Que, se tenga por presentada la documentación y, en consecuencia, se dé por cumplimentado el requerimiento y por finalizado el procedimiento de la Reclamación 54/2025."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Esta Comisión advierte de la falta de acreditación de la notificación producida de la Resolución del Ayuntamiento que daba respuesta, por primera vez, a la solicitud de información pública del reclamante de 4 de noviembre de 2024. Del examen de los antecedentes entregados por el ayuntamiento y el reclamante, no se ha podido acreditar que la mencionada resolución de 4 de noviembre se notificara efectivamente en la fecha indicada, 14 de noviembre de 2024 ya que, de haberse demostrado esta circunstancia, la reclamación presentada ante el Ayuntamiento el 14 de enero de 2025 para ser trasladada a la GAIP el 21 de enero de 2025, habría resultado extemporánea por sobrepasar el plazo de un mes previsto en el artículo 42.1 LTAIPBG sin haber formalizado debidamente su interposición ante esta Comisión.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 54/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.