El ciudadano solicitó información sobre días lectivos, guardias y asignaturas específicas en escuelas de adultos. Tras recibir parte de lo pedido, reclamó la falta de la información restante. La GAIP estima parcialmente la reclamación: reconoce que la información pendiente es pública y, ante la complejidad alegada por la administración, acepta el formato alternativo propuesto por el reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 208/2025, de 13 de febrero
ANTECEDENTES
El 13 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 53/2025, presentada por el reclamante contra el Departamento de Educación y Formación Profesional, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido ninguna información.
El 18 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Educación y Formación Profesional en los siguientes términos:
"Respecto a las escuelas de adultos públicas de Cataluña de titularidad del departamento de educación (no las de titularidad municipal), desde el curso 2019-2020 hasta el curso 2024-2025 (ambos incluidos), sellada por la dirección y validada con firma por la inspección, la siguiente información:
a) nombre de las escuelas de adultos, desglosadas por provincias, que al menos un día a la semana no imparten clases lectivas (entendiéndose por hora lectiva toda actividad docente con grupos de clase donde se imparte materia por el profesorado o donde se realiza tutoría grupal, no actividades docentes en el aula de autoformación, orientación individualizada u otros tipos de atención a los alumnos similares), desglose y descripción de las actividades que se realizan en la escuela ese día sin clases lectivas y copia de los horarios docentes de las escuelas donde esto tiene lugar.
b) nombre de las escuelas de adultos, desglosadas por provincias, que realizan guardias en su horario semanal, y copia de los horarios docentes de las escuelas donde esto tiene lugar.
c) nombre de las escuelas de adultos, desglosadas por provincias, que imparten el curso de preparación para pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior (PACFGS) y que ofrecen presencialmente en el centro asignaturas específicas de dicho curso, con el desglose de las asignaturas específicas que imparte cada centro."
El 22 de noviembre de 2024 el departamento de Educación y Formación Profesional comunica al reclamante la recepción de la solicitud y el 16 de diciembre de 2024 la prórroga del plazo para resolver que finaliza el 2 de enero de 2025.
El 22 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 22 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 28 de enero de 2025 el reclamante aporta a la GAIP informe del Departamento de Educación donde se manifiesta lo siguiente: "Una parte de la solicitud de acceso a la información pública presentada no ha sido admitida, ya que concurre una de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 29.1.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desarrollada por el artículo 66 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero. Esta causa de inadmisibilidad se fundamenta en el hecho de que la información solicitada no se encuentra disponible en un formato unificado y accesible, y su elaboración requeriría un procesamiento complejo que excede las capacidades operativas de la unidad responsable. En concreto:
Sobre el punto a), relativo al "desglose y descripción de las actividades que se llevan a cabo en la escuela en un día sin clases lectivas, así como la copia de los horarios docentes de los centros donde esto ocurre", la Dirección General de Centros Concertados y Centros Privados ha informado que esta información no se encuentra recopilada en un único archivo informático. Para obtenerla, sería necesario revisar individualmente todos los horarios docentes y elaborar un cuadrante horario específico para identificar posibles días sin actividad lectiva. Esta tarea implicaría un trabajo exhaustivo y manual que supera los recursos disponibles de la Subdirección General de Inspección de Educación.
Sobre el punto b), relacionado con la información recogida en los cuestionarios anuales de datos de los Centros de Formación de Adultos (CFA), se comunica que hasta el momento no se requiere a los centros incluir los horarios semanales por grupos. No obstante, está previsto incorporar este campo en la próxima campaña de recogida de datos para dar respuesta a esta necesidad en el futuro".
De acuerdo con lo expuesto, se resuelve:
- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada el día 18/11/2024.
- Entregar la información en el formato solicitado sobre el punto a) relativa al "Nombre de las escuelas de adultos, desglosadas por provincias, que al menos un día a la semana no imparten clases lectivas" y el punto c) en el anexo de esta resolución.
- Desestimar la información relativa al "desglose y descripción de las actividades que se llevan a cabo en la escuela en un día sin clases lectivas, así como la copia de los horarios docentes de los centros donde esto ocurre" del punto a); y el punto b).
El 30 de enero de 2025 la GAIP recibe alegaciones del reclamante indicando que ha recibido la información mencionada en el apartado anterior y manifiesta lo siguiente: "Me ha llegado esta estimación parcial fuera de plazo. Solicito, como ya manifesté, que se me dé toda la información que pedí; no es excusa decir que el volumen de información es muy alto; si es necesario, acepto que me envíen los horarios del profesorado de todos y cada uno de los centros de adultos públicos del curso 2024-2025, y ya buscaré yo personalmente cuáles hacen guardias y cuáles no, no es tan complicado, esto."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento, concretamente aquella que se refiere al punto a) de la solicitud, relativa al "Nombre de las escuelas de adultos, desglosadas por provincias, que al menos un día a la semana no imparten clases lectivas" y al punto c) en el formato solicitado.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la parte de la solicitud de información mencionada de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
3. Sobre el derecho de la persona reclamante a la información solicitada
La reclamación presentada exigía que se facilitara el acceso a una serie de informaciones sobre las escuelas de adultos, desglosadas por provincias, de acuerdo con los criterios expuestos en el escrito de petición. El Departamento de Educación ha entregado parte de la información reclamada como se ha considerado en el apartado anterior. Sin embargo, todavía falta entregar información, concretamente la relativa al "desglose y descripción de las actividades que se llevan a cabo en la escuela en un día sin clases lectivas, así como la copia de los horarios docentes de los centros donde esto ocurre" del punto a); y el punto b).
Esta información solicitada y reclamada es información pública, en la medida en que se encuentra en poder de la administración en el momento en que fue solicitada. Esta documentación se enmarca en la gestión de los centros docentes de formación profesional que se inscribe en el ámbito competencial de actuación del departamento correspondiente y, sin duda, es información pública tal como establece el art. 2.b LTAIPBG. Por tanto, puede ser objeto del derecho de acceso garantizado por el artículo 18.1 LTAIPBG, que solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este último artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía (artículo 20 LTAIPBG).
Por tanto, en cuanto a la concurrencia de límites en este caso, y sobre los cuales el Departamento de Educación no ha invocado todavía ninguno que pueda aplicarse a esta petición de acceso, esta Comisión no aprecia que concurran.
La objeción apreciada por el departamento de Educación para entregar la información que falta radica en la consideración de la complejidad de la tarea a realizar para su debido acceso.
La Dirección General de Centros Concertados y Centros Privados ha informado que esta información no se encuentra recopilada en un único archivo informático. Para obtenerla, sería necesario revisar individualmente todos los horarios docentes y elaborar un cuadrante horario específico para identificar posibles días sin actividad lectiva. Esta tarea implicaría un trabajo exhaustivo y manual que supera los recursos disponibles de la Subdirección General de Inspección de Educación. Sobre el punto b), relacionado con la información recogida en los cuestionarios anuales de datos de los Centros de Formación de Adultos (CFA), se comunica que hasta el momento no se requiere a los centros incluir los horarios semanales por grupos. No obstante, se informa de que está previsto incorporar este campo en la próxima campaña de recogida de datos para dar respuesta a esta necesidad en el futuro. De lo expuesto concluye el departamento desestimando la información, aun cuando la fundamentación de la resolución se basa en considerar que sobre esta parte de la solicitud de acceso a la información pública presentada no debe ser admitida, al entender que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 29.1.b) de la LTAIPBG y el artículo 66 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, por no estar la información solicitada disponible en un formato unificado y accesible, y su elaboración requeriría un procesamiento complejo que excede las capacidades operativas de la unidad responsable.
Ante esta dificultad el reclamante, que busca la entrega íntegra de la información reclamada, propone un cambio de formato en la petición de información y solicita que se le remita la información completa sobre los horarios del profesorado de todos y cada uno de los centros de adultos públicos del curso 2024-2025, en la forma que sea posible, haciéndose cargo personalmente de realizar la búsqueda y selección de los centros que realizan guardias y cuáles no.
Esta posibilidad es apreciada por la Comisión como una forma alternativa de dar cumplimiento a lo solicitado, la cual resulta especialmente adecuada al contar con el consentimiento del propio reclamante, quien ha modulado la forma de entrega de la información con el fin de salvar la imposibilidad manifestada por el departamento de Educación. De lo contrario, esta Comisión habría tenido que adoptar la resolución de estimación de la reclamación con el correspondiente cálculo de ajuste del plazo necesario para lograr el objetivo de entregar la información reclamada.
Por tanto, a parecer de esta Comisión, que no ha detectado ningún límite que justifique la denegación del acceso, considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que la propuesta del reclamante de obtener la información íntegra —y, si esta entrega tampoco fuera posible, se propone un plazo de entrega de tres meses— sea viable.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD).
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia, siendo la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos responsabilidad directa de sus respectivos titulares.
El Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica (aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero), establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico. En lo que respecta a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos, conforme a la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Asimismo, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que dependan de ellos" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo que debe estar perfectamente clasificado de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa realizada a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación 53/2025 en lo que respecta a la información que ha sido entregada.
- Estimar la Reclamación 53/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y reclamada de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3, respecto de la información que falta por entregar y que podría facilitarse en el formato propuesto por el reclamante.
- Requerir al Departamento de Educación que facilite el acceso a la persona reclamante a la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días en el formato propuesto por el reclamante en las alegaciones de esta reclamación. Alternativamente, si esto no fuera factible, el Departamento de Educación deberá entregar la información que falta por entregar en el plazo de tres meses.
- Requerir al Departamento de Educación que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 53/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.