El reclamante solicitó las actas de los presupuestos participativos de 2023 al Ayuntamiento de Tiana. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resuelve la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 289/2025, de 27 de febrero
Administración reclamada: Ayuntamiento de Tiana
Información reclamada: Actas de los presupuestos participativos del 2023.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Ponente: Mercè Aymerich i Boltà
ANTECEDENTES
- El 12 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 51/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Tiana, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
- El 11 de diciembre de 2024 la persona ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento lo siguiente: "Todas las actas de los presupuestos participativos del 2023 que existan. En especial, las actas del primer filtrado de propuestas (fase 2, validando 20 propuestas de las 83 presentadas) que realizaron los servicios técnicos, concejalías y el servicio de participación, según los criterios de las bases reguladoras".
- La persona reclamante fundamenta su reclamación de la siguiente manera: "Yo era voluntaria (la única del pueblo) de la comisión de garantías y algunos de los argumentos para descartar propuestas he sabido recientemente que no eran ciertos. Por eso quiero ver las actas".
- El 27 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tiana y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- El 3 de febrero el Ayuntamiento de Tiana remite a la GAIP el informe y expediente requeridos y adjunta "dossier del informe final de presupuestos participativos 2023 elaborado por la empresa encargada del proceso, donde figuran las actas de las sesiones celebradas".
- El 9 de febrero de 2025 el Ayuntamiento de Tiana envía a la GAIP notificación del Decreto 88/2025 en el que se resuelve: "Estimar la solicitud formulada por XXX respecto a los presupuestos participativos 2023, y facilitarle copia del informe final elaborado por la empresa encargada del proceso".
- El 9 de febrero la persona reclamante nos hace llegar lo siguiente: "Respuesta que me envía el ayuntamiento, donde me deja más dudas que no soluciones: ahora resulta que las únicas actas son las dos sesiones en las que yo participaba (comisión de garantías). Les volveré a preguntar si tienen algo por escrito de quién, cuándo y por qué rechazaron la lista de rechazados los servicios técnicos. También dice que la comisión de garantías (yo) debe ser informada de los avances de implantación. Yo no he recibido nada ni se me avisa de nada desde la reunión de cierre".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En cuanto a las consideraciones de la persona reclamante respecto a la información recibida, esta Comisión no entra a realizar valoración alguna. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 51/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.