Inadmitida 12/02/2026 · 34 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

El reclamante solicitó la revisión del grado de discapacidad de su hija al Departament de Drets Socials i Inclusió de la Generalitat de Catalunya. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la GAIP. El organismo de transparencia (GAIP) decidió la inadmisión de la reclamación porque el asunto no versa sobre el acceso a información pública, sino sobre un procedimiento administrativo distinto.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita exclusivamente a la garantía del derecho de acceso a la información pública según la LTAIPBG.
2 La solicitud del interesado no constituye una petición de acceso a información pública, sino la exigencia de realizar una actuación administrativa (revisión de grado de discapacidad).
3 No es función de este órgano de transparencia obligar a la administración a desarrollar procedimientos de gestión de servicios sociales.
4 La reclamación es improcedente al no existir una vulneración del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 257/2026, de 12 de febrero

Administración reclamada: Generalitat de Catalunya. Departamento de Derechos Sociales e Inclusión
Información reclamada: Revisión del grado de discapacidad (no es información pública)
Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: Entre las funciones que le han sido atribuidas normativamente a la GAIP no consta ninguna que le permita exigir u obligar al Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Catalunya a desarrollar las actuaciones (revisar el grado de discapacidad) que demanda la persona reclamante, que claramente no tienen relación con la obtención de información pública. Cabe recordar que esta Comisión únicamente vela por el derecho de acceso a la información pública cuando una solicitud de acceso a la información pública no ha sido resuelta conforme al ordenamiento jurídico, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

ANTECEDENTES

1. El 09 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 50/2026 presentada por una persona interesada contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión.

En su Reclamación, la persona interesada manifiesta lo siguiente: "En fecha 15/11/2024 presenté en la OFICINA de Terrassa la documentación de mi hija XXX, la solicitud de revisión del grado de discapacidad con el núm 0681/3461/2024 y aún no he recibido respuesta."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

La GAIP tiene atribuidas unas competencias relativas a la garantía del derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Buen Gobierno (LTAIPBG) y en el artículo 7 de su Reglamento aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.

Entre estas funciones que le han sido atribuidas normativamente no consta ninguna que le permita exigir u obligar al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión de la Generalitat de Catalunya a desarrollar las actuaciones (revisar el grado de discapacidad) que demanda la persona reclamante, que claramente no tienen relación con la obtención de información pública. Cabe recordar que esta Comisión únicamente vela por el derecho de acceso a la información pública cuando una solicitud de acceso a la información pública no ha sido resuelta conforme al ordenamiento jurídico, cosa que en el caso que nos ocupa no ha sucedido.

De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, las inadmisiones deben ser motivadas y comunicadas a la persona reclamante.

Vistas las circunstancias del supuesto que ahora examinamos, se acuerda la inadmisión de la Reclamación.

En cualquier caso, esta Comisión desea informar a la persona reclamante de que tiene expedita la vía de la queja ante el Síndic de Greuges de Catalunya para canalizar sus derechos e intereses.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del Reglamento de la GAIP (RGAIP), con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 50/2026, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 50/2026 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.