El reclamante solicitó al Ajuntament de Tiana información sobre un Plan Especial Urbanístico y una memoria justificativa, además de pedir la suspensión de un trámite administrativo. La GAIP decide la inadmisión parcial de la petición de suspensión (por no ser acceso a la información) y la pérdida de objeto de la solicitud de información, ya que la administración la facilitó durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 288/2025, de 27 de febrero
Resumen de la Resolución
Sentido de la resolución: Inadmisibilidad parcial y pérdida parcial de objeto.
Resumen: En su mayor parte, la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En cuanto a la petición en la que se demanda a la Administración una actuación concreta, como es la suspensión inmediata de la segregación registral de la parcela D-21 y la paralización de los trámites asociados, resulta incuestionable que no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, es una petición que no se ajusta a las competencias propias de esta Comisión y queda fuera del ámbito del procedimiento de Reclamación (procedimiento limitado a la obtención de información pública previamente existente y en poder de la administración).
ANTECEDENTES
- El 12 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 50/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Tiana, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
- El 3 de noviembre de 2024 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento lo siguiente:
- [1] Solicito la suspensión inmediata de la segregación registral de la mencionada parcela D-21 y la paralización de todos los trámites asociados.
- [2] Solicito copia del PEU (plan especial urbanístico) que determina las condiciones generales de edificación aplicable a la parcela D-21 (correspondiente a la Calle de los Frares, 29-33 (referencia catastral 9228302DF3992G0001SS) vigente en 2021 cuando fue publicado el plan de parque y bosque urbano.
- [3] Solicito copia del PEU actual vigente para la parcela D-21 si fuera distinto al de 2021.
- [4] Solicito la memoria justificativa con los análisis de necesidad, oportunidad, impacto y otros que se hayan realizado antes de la firma del convenio "CONVENIO PARA LA MUTACIÓN DOMINICAL SUBJETIVA DE LA FINCA DE NUEVA CONFIGURACIÓN SITUADA EN EL CAMINO DE LOS FRARES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE TIANA A FAVOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA PARA LA PROMOCIÓN DE ALOJAMIENTOS DOTACIONALES", tal como marca el artículo 50.1 de la Ley 40/2015.
- El 27 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tiana y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- El 11 de febrero el Ayuntamiento de Tiana remite a la GAIP el informe y expediente requeridos, de los que se desprende que:
- 5.1 Respecto al ítem 2, copia del PEU vigente en el año 2021, indica: "en el año 2021 la planificación urbanística que afectaba a la parcela es la misma que la del año 2024, resulta que no hay ningún PEU aprobado o en trámite urbanístico". Y hace referencia a la planificación vigente que consta en el certificado urbanístico, que es la siguiente: -Plan General Metropolitano, aprobado definitivamente el 19 de julio de 1976; Texto refundido de la modificación de determinados artículos de las normas del PGM, aprobado definitivamente el 8 de agosto de 1988 y Plan Parcial, Camino Alto Alella, Polígono Torrents dels Grills, y Riera d’en Font, aprobado definitivamente el 21 de diciembre de 1981.
- 5.2 Respecto al ítem 3 y como consecuencia de la respuesta anterior, la planificación urbanística que afectaba a la parcela en el año 2021 es la misma vigente en el año 2024.
- 5.3 Respecto al ítem 4:
"-Que como se indica en el Convenio firmado, la finalidad del mismo es poder desarrollar una promoción de vivienda dotacional pública. -Que es voluntad municipal facilitar la construcción de vivienda pública en Tiana. -Que la parcela de propiedad municipal reunía las condiciones urbanísticas y técnicas (superficie mínima, disponibilidad inmediata, emplazamiento, etc.) para construir vivienda. El objeto del presente convenio es regular la mutación dominical por cambio de sujeto titular de un bien de dominio público, actualmente propiedad del Ayuntamiento de Tiana y que se transferirá al AMB, con la finalidad de impulsar, directamente o a través de la entidad que designe la administración metropolitana, la construcción de un edificio para alojamientos dotacionales públicos en una parte de la parcela D-21, situada en el Camino de los Frares núm. 29-33, del municipio de Tiana".
Se acredita la justificación de recepción de la notificación por comparecencia en la sede electrónica.
- El 20 de febrero de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día y transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y 2.c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, debiendo aplicarse conforme a criterios de proporcionalidad y temporalidad y atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la inadmisibilidad parcial del objeto de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
Por su parte, el artículo 18 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso puede ejercerse en relación con la información pública (artículo 2.b LTAIPBG) y este derecho se define como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley" (artículo 2.c LTAIPBG).
En cuanto a la petición formulada en el ítem 1 de la solicitud —suspensión inmediata de la segregación registral de la parcela D-21 y paralización de los trámites asociados—, resulta incuestionable que no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública porque lo que se pretende son actuaciones por parte del Ayuntamiento y, por tanto, es una petición que no se ajusta a las competencias propias de esta Comisión y queda fuera del ámbito del procedimiento de Reclamación (procedimiento limitado a la obtención de información pública previamente existente y en poder de la administración).
Dicho esto, y visto que la reclamación incluye aspectos que no están relacionados con el ejercicio del derecho de obtener información pública, procede su inadmisibilidad parcial, de acuerdo con el artículo 33.2 del RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
3. Pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir parcialmente la reclamación 50/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar la pérdida parcial de la Reclamación 50/2025 del derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 50/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.