El ciudadano solicitó a la Dirección General de Función Pública de la Generalitat de Catalunya copia de un recurso y su resolución en un expediente de concurso de méritos. La administración denegó la copia remitiéndolo al juzgado. La GAIP estima la reclamación al considerar que la respuesta fue restrictiva del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión del interesado a la consulta de los documentos en el Juzgado constituye una respuesta restrictiva del derecho de acceso cuando se ha solicitado copia.
2
El derecho de acceso de los interesados en un expediente administrativo debe concederse conforme al artículo 35.a de la Ley 30/1992 y la Disposición Adicional Primera de la LTAIPBG.
3
La falta de pie de recurso en la respuesta administrativa permite la admisión de la reclamación aunque se haya presentado fuera del plazo legal de un mes.
Texto completo
Resolución de 29 de junio de 2016, de estimación de la Reclamación 50/2016
Administración reclamada: Direcció n General de Función Pública. Generalitat de Catalunya.
Información reclamada: Copia de documentos inclui dos en un expediente relativ o a un concurso
general de méritos y capacidades para la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo Superior de
Administración de la Generalitat de Catalunya.
Resumen: Los interesados en un expediente de selección de personal tienen derecho a obtener
copia del recurso interpuesto contra el acto que lo resuelve y de su resolución por parte de la
Administración.
Ponente: Manuel Ibarz Casadevall.
Antecedentes
1. El día 3 de mayo de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comissió de Garant ía del Dret
d’Accés a la Informació Pública (GAIP) una reclamación contra la desestimación de la petición de
la persona reclamante de copia de dos documentos relacionados con un expediente relativo a un
concurso general de méritos y capacidades para proveer puestos de trabajo de la escala
superior del C uerpo General de Administración de la Generalitat de Catalunya (convocatoria
FP/3/2014).
La reclamación contiene la petición de la persona reclamante de que se dicte la resolución en
lengua española.
La reclamación se dirige contra el escrito del responsable de Recursos y Asistencia Jurídica de
la Dirección General de Función Pública del Departamento de Gobernación, Administraciones
Públicas y Vivienda de la Generalitat de Catalunya, de 17 de marzo de 2016, por el que se da
respuesta a su solicitud de información de fecha 25 de febrero de 2016, en el que interesaba la
obtención de copia del recurso formulado por el Colegio de Ambientólogos de Cataluñ a contra la
resolución que había puesto fin al concurso citado en el párrafo anterior, y de la resolución
dictada por la Dirección General de Función Pública en fecha 20 de julio de 2015, que lo
resolvía. En dicho escrito del Responsable de Recursos y Asistencia Jurídica, que según sus
propios términos decía dar respuesta a la solicitud en que se fundamenta esta reclamación,
invitaba a la persona reclamante a personarse en el procedimiento para la consulta en el
Juzgado del expediente, puesto que había sido ya trasladado para el seguimiento de las
actuaciones judiciales. El escrito no contiene pie de recurso.
2. El Pleno de la GAIP celebrado el 11 de mayo de 2016 admitió a trámite la reclamación. Acto
seguido lo comunicó a la persona reclamante y a la Dirección General de Función Pública a la
que, además, solicitó que en el plazo de los siguientes diez días emitiera un informe jurídico
sobre la reclamación.
3. El 26 de junio de 2016 la Dirección General de Función Pública remitió a la GAIP el informe
jurídico interesado en el que negaba haber denegado o limitado el derecho de acceso al
expediente administrativo de referencia o a los documentos solicitados por la persona
reclamante, aportando diversos documentos en apoyo de sus aseveraciones, entre los cuales es
de destacar la resolución de 19 de marzo de 2016 en la que la directora general de Función
Pública resolvía diversas solicitudes de información de la misma persona reclamante
relacionadas con el mismo expediente, de hasta cuatro fechas distintas , entre las cuales no
consta la de la solicitud de acceso que trae como causa esta reclamación, y que resolvía
estimatoriamente, ofreciendo dar vista del expediente y entregarle copia de los certificados
solicitados en esas otras peticiones de información. Para ello, le emplazaba a comparecer en la
sede de la Subdirección General de Gestión de Personal de la Dirección General de Función
Pública, en un día y a una hora, facilitándole un teléfono de contacto para el caso de no poder
acudir a la cita. Consta en la documentación que la directora general de Función Pública
acompañó al informe el comprobante de recepción de la notificación del escrito.
Fundamentos jurídicos
La solicitud de información sobre la que se fundamenta esta reclamación se concreta en la petición
de copia de dos documentos concretos que integraban un expediente sobre el que, según alega la
Dirección General de Función Pública, la misma persona reclamante había solicitado mediante otros
varios escritos dirigidos a personas distintas acceso a diversos documentos del mismo. Ello,
posiblemente, puede haber sido motivo de confusión o descoordinación, ya que ciertamente la
Administración reclamada acredita haber dictado por la directora general resolución estimatoria de
cuatro solicitudes de información de la misma persona en relación al mismo expediente ofreciéndole
vista al expediente completo y copia de certificaciones solicitadas, pero no es menos cierto que esta
resolución no se dirige, a juzgar por su encabezamiento y por las fechas de los escritos a los que dice
responder, a dar respuesta a la solicitud que causa esta reclamación, sino a otras de la misma
persona y sobre el mismo ex pediente pero con objeto diferente, y estima el acceso al expediente en
un formato distinto al solicitado y más restrictivo, teniendo en cuenta que se había solicitado obtener
copia, y no vista.
El escrito que formalmente da respuesta a la solicitud y contra el que se dirige esta reclamación, de
17 de marzo de 2016, suscrito por el responsable de Recursos y Asistencia Jurídica de la Dirección
General de Función Pública, efectivamente es restrictivo del derecho de acceso de la persona
reclamante, puesto que no ofrece la copia de los dos documentos solicitados, sino que remite para su
consulta a la personación ante el Juzgado que entiende de la causa, y por ello debió contar con pie
de recurso, del que adolece. Ello, precisamente, deja abierto el plazo de reclamación y permite la
admisión a trámite de esta reclamación que se presenta excedido el plazo legalmente fijado de un
mes para el caso de resoluciones desestimatorias que reúnan todos los requisitos legales.
Con base en lo expuesto, aun constando la voluntad de la Administración reclamada de permitir el
acceso al expediente completo conforme a la resolución de la directora general de Función Pública
mencionado, debemos considerar que la resolución del responsable de Recursos y Asistencia
Jurídica de la Dirección General de Función Pública a la solicitud concreta en que se funda esta
reclamación resultó limitativa y restrictiva del derecho de acceso de la persona reclamante que, dada
su condición de persona interesada en el expediente, debió concederse en los términos previstos en
el artículo 35.a de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común por remisión de la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2014, de 29 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIPBG), ofreciéndole copia (con imposición de tasa por su coste económico, si fuera el caso,
conforme al artículo 37.2 LTAIPBG) de los documentos solicitados
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la
sesión celebrada el 29 de junio de 2016, resuelve por unanimidad:
1. Estimar el derecho de la persona reclamante a obtener de la D irección General de Función
Pública de la Generalitat copia de los documentos solicitados.
2. Requerir a la Dirección General de Función Pública que informe a la GAIP sobre las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución material de la presente resolución.
3. Invitar a la persona reclamante a que comunique a la GAIP las incidencias que surjan en la
entrega material de la documentación
4. Declarar finalizado el procedimiento de Reclamación 50/2016 y disponer la publicación de esta
Resolución en la web de la GAIP.
Barcelona, 29 de junio de 2016
Elisabet Samarra i Gallego
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso
administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en un plazo de dos meses, a contar
desde el día siguiente de su notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.