Estimada 19/02/2026 · 41 días en resolverse

Acceso al expediente de nombramiento de un cargo de mando interino

Un funcionario solicitó al Ayuntamiento de Cerdanyola el expediente de nombramiento de un jefe de oficina interino. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación por silencio administrativo. La Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso, pues la administración no alegó límites que justificaran la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el expediente de nombramiento de personal interino es información pública según la LTAIPBG.
2 El ejercicio del derecho de acceso no requiere una motivación previa por parte del solicitante.
3 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
4 La administración debe realizar una ponderación de los bienes jurídicos y límites (como la protección de datos) antes de la entrega, pero no puede alegarlos de forma genérica sin informar a la Comisión.

Texto completo

Resolución 309/2026, de 19 de febrero

Resumen: La información solicitada es información pública; cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Cabe tener en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG). El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información, previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido apreciar la concurrencia de ninguno de estos límites, ya que el Ayuntamiento no ha informado a esta Comisión, por tanto, deberá ser la Administración reclamada la que deba valorar su concurrencia antes de entregar la información cuyo derecho esta Comisión reconoce para obtener.

Sentido de la resolución: Estimación

ANTECEDENTES

  1. El 9 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 49/2026, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Cerdanyola en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 4 de diciembre de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Cerdanyola información sobre el expediente de nombramiento de un cargo de mando del Ayuntamiento en los siguientes términos: "solicito la copia íntegra del expediente en el que se nombra a personal interino para el puesto de jefe de la oficina de planificación estratégica e innovación, que previamente no se ha ofrecido al personal funcionario de la corporación. Aunque la ley no requiere justificación, tengo toda la legitimación por el hecho de ser un funcionario de carrera del ayuntamiento que podría haber optado a este puesto de trabajo".
  3. En la reclamación se manifiesta que ha transcurrido el plazo sin haber recibido respuesta alguna.
  4. El 20 de enero de 2026 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 20 de enero de 2026 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cerdanyola y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna respuesta del Ayuntamiento al requerimiento anterior.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, determinando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración reclamada

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP: "La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada deben remitirse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración del Ayuntamiento con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como se manifiesta en el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

La información reclamada por el interesado se refiere a la copia íntegra del expediente en el que se nombra a personal interino para el puesto de jefe de la oficina de planificación estratégica e innovación que, previamente, no se ha ofrecido al personal funcionario de la corporación. Se menciona en la reclamación que el solicitante es funcionario de carrera del ayuntamiento y que podría haber optado a este puesto de trabajo, el cual no se ha ofrecido previamente al personal funcionario del ayuntamiento.

Se constata, por tanto, que la información demandada, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, es información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG), lo cual no es el caso.

El Ayuntamiento no ha puesto en conocimiento de esta Comisión las circunstancias ni otros elementos que permitan apreciar y ponderar adecuadamente la reclamación, ya que en este caso se evidencia la concurrencia, de entrada, de limitaciones como las reconocidas en los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG, sobre la protección de datos de carácter personal, pero no se tiene conocimiento de si, en este caso, también concurren otras.

De acuerdo con esto, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance, que deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia, en este caso, como se ha dicho, la Comisión no ha podido apreciar su concurrencia y deberá ser el Ayuntamiento —que no ha colaborado con esta Comisión y no ha comunicado el informe solicitado en el seno de este procedimiento— el que deberá apreciarlos antes de entregar la información, ya que esta Comisión reconoce el derecho a obtenerla y, por tanto, la Administración reclamada deberá valorar si concurre alguna limitación que impida o restrinja legítimamente la entrega de la información solicitada.

De acuerdo con todo lo expuesto, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico y estima la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la información reclamada, previa valoración por parte del Ayuntamiento de la concurrencia de los límites, en su caso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 49/2026 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Cerdanyola que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1, en caso de disponer de ella, dentro del plazo máximo de un mes.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Cerdanyola que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 49/2026 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución dirigido por la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.