Pérdida de objeto 20/02/2025 · 39 días en resolverse

Acceso a diversos expedientes y decretos

El reclamante solicitó acceso a diversos expedientes y decretos al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP. La administración facilitó la información tras la reclamación y el interesado confirmó su recepción, por lo que la GAIP declaró la pérdida de objeto del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada durante el transcurso del procedimiento de reclamación.
2 El propio reclamante confirmó ante la Comisión la recepción de la documentación, lo que supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
3 Al haberse entregado la información, han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución 240/2025, de 20 de febrero

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Asimismo, lo declara ante esta Comisión el propio reclamante (antecedente 5). Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

  1. El 12 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 49/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
  2. El 22 de noviembre de 2024 la persona reclamante presenta instancia al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en la que solicita:
    "Acceso a toda la información que contenga:
    • Procedimiento 34705/2023
    • Procedimiento 051330624 (incluido decreto 28/6/2023)
    • Expediente 28731/2024
    • Y los decretos 3213/2023, 3238/2024 y 3285/2024
    Si es posible, accediendo directamente a los expedientes y procedimientos electrónicos"
  3. El 23 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  5. El 7 de febrero de 2025 la GAIP recibe comunicación del reclamante que indica que: "Les informo que a fecha 7 de febrero he recibido del Ayuntamiento de Sant Cugat la documentación solicitada de las gestiones administrativas de la administración a pesar de que no incluyen mis peticiones y reclamaciones. No obstante, doy por cerrada mi reclamación con ustedes, muchas gracias".
  6. El 11 de febrero de 2025 la Comisión recibe el informe y expediente solicitados del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès. En primer lugar, el informe identifica y explica el error al no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada. En segundo lugar, se expone que el 05 de febrero se notificó a la persona solicitante la información solicitada y que el día 07 de febrero la persona reclamante aceptó la notificación y accedió a la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Asimismo, lo declara ante esta Comisión el propio reclamante (antecedente 5). Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 49/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.