Inadmitida 06/02/2025 · 392 días en resolverse

Reclamación contra el cobro de una tasa por la digitalización de documentos de un concurso-oposición

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bigues i Riells del Fai la eliminación de una tasa por la digitalización de sus pruebas de un concurso. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a la información pública, sino la impugnación de un procedimiento tributario de liquidación de tasas.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita a la revisión de resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública, no a otros procedimientos administrativos.
2 El objeto de la reclamación es la eliminación de una tasa municipal, lo cual constituye un asunto de naturaleza tributaria ajeno a las funciones de este organismo.
3 La solicitud de la persona no cumple el requisito de ser información pública según el art. 2.b LTAIPBG, ya que el conflicto no nace de una denegación de acceso, sino de la contraprestación económica por la transposición de formato.
4 El acceso es gratuito si la información es electrónica, pero la conversión de documentos de papel a digital puede ser objeto de tasa siempre que no exceda el coste de la operación.
5 La reclamación es inadmisible conforme al artículo 33.2 del RGAIP por no versar sobre el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 159/2025, de 6 de febrero

Resumen de la resolución

La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara en el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).


ANTECEDENTES

El día 11 de enero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 48/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Bigues i Riells del Fai, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente que sigue. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP (RGAIP), aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio.

La Reclamación presentada indica que se ha recibido respuesta del Ayuntamiento y que se ha entregado la información. La parte reclamante no está de acuerdo con el cobro de una tasa por la copia y demanda a la GAIP "como órgano que garantiza el acceso a la información pública, que exija al Ayuntamiento de Bigues i Riells del Fai la eliminación de esta tasa que me quieren hacer pagar".

El 12 de noviembre de 2024 la persona reclamante presenta una SAIP que tiene literalmente por objeto: "Una copia de las dos pruebas realizadas por mi parte, junto con las respuestas correctas y los criterios de corrección utilizados".

El 8 de enero de 2025 el Ayuntamiento da respuesta a la SAIP anterior. En sus fundamentos de derecho destaca, por un lado, que:

"El artículo 8.1 de la mencionada Ley 19/2014, de 29 de diciembre, especifica cuál es la información sujeta al régimen de transparencia, debiendo ser pública. Este mismo artículo indica que se incluye 'cualquier materia de interés público, y las informaciones que sean demandadas con más frecuencia por la vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública' (art. 8.1.m)."

Y, por otro lado, que:

"De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, el acceso es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, caso en el cual deben ser entregados por medios electrónicos; la expedición de copias o bien la transposición a formatos diferentes del original pueden estar sujetos a una contraprestación económica, la cual no puede exceder el coste de la operación."

Particularmente de acuerdo con esta fundamentación, se acaba resolviendo, de manera literal:

  1. "Autorizar la reproducción de los exámenes que la persona interesada realizó en la oposición libre para la plaza de técnico/a auxiliar de biblioteca (exp. RRH/2024/116), ya que no existen restricciones legales a la consulta en cuestión, en tanto que persona interesada en el proceso (art. 4.1.b, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la cual se define el concepto de interesado)."
  2. "Autorizar la reproducción de los criterios de corrección y de las respuestas correctas de las dos pruebas, en tanto que información que se ve afectada por el artículo 8.1.m de la LTAIPBG, según la cual la Administración debe hacer pública en aplicación del principio de transparencia."
  3. "Informar a la persona interesada que, aunque la obtención de los enunciados de las pruebas puede considerarse información susceptible de ser publicada en aplicación del principio de transparencia y justificaría proponer eximir a la persona interesada de la tasa, el hecho de que también solicite copia de las pruebas realizadas por la propia persona aspirante hace que sea necesario aplicarle la tasa."
  4. "Aprobar la liquidación por un importe de 12,87 euros, en concepto de tasa por expedición de documentos administrativos (Ordenanza fiscal número 12)."
  5. "Comunicar a la persona solicitante que el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona notificará esta liquidación, indicando los plazos, el lugar y los medios para realizar el pago."
  6. "Comunicar a la persona interesada que junto con la notificación se adjuntará la reproducción, disponiendo de la documentación escaneada en su carpeta ciudadana."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que: "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de dicha actuación.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste literalmente en que la GAIP exija al Ayuntamiento "la eliminación de esta tasa que me quieren hacer pagar". Más que la Comisión deba inadmitir esta reclamación, por los motivos que se expondrán a continuación, conviene en primer lugar hacer una breve referencia a la normativa y la doctrina de la GAIP sobre el cobro de una tasa por la copia digital solicitada de documentos en papel (en nuestro caso, las pruebas efectuadas por la persona reclamante).

En primer lugar, el artículo 37.1 de la LTAIPBG establece que el acceso a la información pública es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico. Dado que el reclamante solicitó en la SAIP la "copia" de los documentos en papel referidos y, por tanto, los datos no existen en formato digital, este precepto no le garantiza el acceso gratuito por correo electrónico, ya que será necesario transformar los documentos en papel a digitales, operación para la cual, según el artículo 37.2 de la LTAIPBG, el Ayuntamiento podría aplicarle la tasa prevista en sus ordenanzas, tal como ha considerado la GAIP en diversas ocasiones (en particular, en la Resolución 501/2021, de 28 de mayo).

Por otro lado, conviene asimismo señalar que la aplicación de una tasa a las copias digitales solo está permitida según el artículo 37 de la LTAIPBG si sirve para cubrir el coste de transposición de formato (originariamente en papel, como sucede en nuestro caso), siempre que la tasa no exceda dicho coste. En todo caso, la adecuación a la LTAIPBG de la tasa por fotocopias aplicada a la persona reclamante no excluye que, si esta discrepa en relación con la cuantía o el tipo impositivo o cualquier otro elemento de la tasa municipal aplicada, pueda presentar el recurso pertinente por vía administrativa, cuando le sea notificada por la administración competente.

En cualquier caso, es evidente que no corresponde a la GAIP la revisión del procedimiento tributario de liquidación de la tasa en cuestión. Como ya hemos dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo alcanzan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que sea preexistente a una solicitud de acceso (SAIP), tal como se configura en la normativa de transparencia.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 48/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.