Inadmitida 30/01/2025 · 383 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

El reclamante presentó una solicitud al Ayuntamiento de Salt para denunciar la falta de salidas de emergencia en centros docentes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP). La GAIP inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información pública, sino una denuncia de hechos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la obtención de información elaborada o en poder de la Administración.
2 La competencia de la GAIP se circunscribe exclusivamente a la revisión de resoluciones en materia de acceso a la información pública.
3 La pretensión del interesado consiste en denunciar una deficiencia de seguridad para que se tomen medidas correctoras, lo cual no constituye una solicitud de acceso.
4 Al no tratarse de una petición de información preexistente, la solicitud no cumple el requisito del artículo 2.b de la LTAIPBG.
5 La reclamación debe inadmitirse por no tener como objeto el ejercicio del derecho de acceso, según el artículo 33.2 del RGAIP.

Texto completo

Resolución 122/2025, de 30 de enero

Administración reclamada: Ayuntamiento de Salt

Información reclamada: No es información pública (se denuncia la inexistencia de puertas de emergencia en centros docentes).

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistiendo básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).

Antecedentes

El día 13 de enero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 44/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Salt, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente que sigue. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La Reclamación presentada indica que no se ha recibido respuesta de la AHC, y detalla que su objeto consiste en que "no han contestado a mi instancia/denuncia".

El 24 de octubre de 2024 la persona reclamante presenta una SAIP que tiene literalmente por objeto: "Denunciar la inexistencia de puertas y salidas de emergencias en centros docentes".

Fundamentos Jurídicos

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de dicha actuación.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en denunciar la inexistencia de puertas y salidas de emergencia en centros docentes, a su entender, con la voluntad de que se adopten las medidas de corrección necesarias. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que sea preexistente a una solicitud de acceso (SAIP), tal como se configura en la normativa de transparencia que hemos transcrito anteriormente.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de enero de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 44/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.