Se solicitó información sobre la posición en una lista de espera para una residencia al Departament de Drets Socials i Inclusió de la Generalitat de Catalunya. La GAIP determina la inadmisibilidad de la reclamación porque no se acredita una solicitud de acceso formal que identifique al solicitante y, además, la reclamación es extemporánea al haber transcurrido mucho tiempo desde la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 256/2026, de 12 de febrero
Resumen
No se ha hallado en el expediente ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia al hecho de que las SAIP deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos, poderse comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la GAIP ha podido examinar diversas capturas de pantalla donde una persona realiza una consulta ante el Departamento de Derechos Sociales, con fecha 18 de mayo de 2025. La consulta fue atendida con fecha 29 de mayo de 2025.
ANTECEDENTES
1.
El 09 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 43/2026 presentada por una persona física contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión en relación con la consulta que formuló con fecha 18 de mayo de 2025 sobre su posición en una lista de espera para acceder a una residencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida por los motivos que analizaremos a continuación.
Esta Comisión quiere manifestar que no ha hallado en el expediente ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia al hecho de que las SAIP deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos poderse comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la GAIP ha podido examinar diversas capturas de pantalla donde una persona realiza una consulta ante el Departamento de Derechos Sociales, con fecha 18 de mayo de 2025. La consulta fue atendida con fecha 29 de mayo de 2025.
Siendo estas las circunstancias del supuesto que nos ocupa, no se puede defender que en puridad se estuviera ejerciendo correctamente el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con las previsiones y requisitos legales que lo regulan.
A pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que deben ser respetados.
Por otra parte, y por muy antiformalista que sea el criterio de esta Comisión, y para el caso de que llegara a considerarse que existe una SAIP correctamente formulada, la Reclamación sería, sin duda alguna, extemporánea, porque la respuesta de la Administración se produjo en mayo de 2025 y la Reclamación ante la GAIP se formuló en el mes de enero de 2026, superando con creces los plazos fijados por la normativa aplicable (art. 42 de la LTAIPBG que fija un mes de plazo en casos como el nuestro).
No obstante, esta resolución no tiene incidencia negativa respecto al derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con el entendido de que, si todavía pretende acceder a la información solicitada, solo debe dirigir una comunicación al órgano reclamado donde conste de forma fehaciente su identidad y debe hacerlo a través de cualquier medio que permita acreditar la fecha, la hora y el número de registro o de asiento de su solicitud de acceso a la información pública. En caso de que, transcurrido el plazo para resolver esta solicitud con los elementos mínimos de formalidad exigibles, el órgano reclamado no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tiene expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG, reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada dentro del plazo y de la forma correspondiente por la GAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 43/2026, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 43/2026 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.