Se solicitó una relación de los Planes Consensuados de Atención a la Salud en el entorno educativo de los últimos tres años al Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos de salud. La GAIP estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de un listado anonimizado que permita verificar las tareas sanitarias sin identificar a menores.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1091/2025, de 17 de julio
Administración reclamada: Generalitat de Catalunya. Departamento de Educación y Formación Profesional
Información reclamada: Relación de Planes consensuados de atención a la salud en el entorno educativo.
Sentido de la resolución: Estimación parcial
Resumen: La información reclamada es información pública y cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes.
Los planes consensuados de atención a la salud en el entorno educativo nacen al amparo del Decreto 150/2017, de 17 de octubre, de la atención educativa al alumnado en el marco de un sistema educativo inclusivo, y es un documento individualizado para cada niño y joven con necesidades especiales de salud en el entorno educativo. Consta de dos bloques: el 1 con la valoración sanitaria y el bloque 2 con las intervenciones a realizar. La persona reclamante solicita una relación de los planes consensuados y concreta que la finalidad es conocer cuáles son estas tareas sanitarias que se encomiendan a profesionales no sanitarios, siendo la información consignada en el bloque 2 con los datos suficientemente anonimizados de modo que no se pueda identificar o reidentificar al alumno/a afectado y que cumpla suficientemente con la finalidad perseguida.
En cuanto a los límites, el artículo 23 de la LTAIPBG establece que las solicitudes de acceso a la información pública deben ser denegadas si la información que se pretende obtener contiene datos personales especialmente protegidos, entre los que se encuentran los datos de salud, como es el caso de la información que contiene el plan consensuado. Por otra parte, el artículo 25.1 de la LTAIPBG dispone que si es aplicable alguno de los límites de acceso a la información pública, la denegación de acceso solo afecta a la parte correspondiente de la documentación, debiéndose autorizar el acceso restringido al resto de los datos. Asimismo, el apartado 3 de este mismo artículo indica que, en el caso de acceso parcial a la información pública, la Administración debe garantizar, por los medios más adecuados, la reserva de la información afectada por las limitaciones legales.
En este caso, teniendo en cuenta que la finalidad de la Ley de Transparencia y la finalidad por la cual se solicita el acceso encajan con el objetivo de la ley, esta Comisión considera que se debe estimar el derecho de acceso a disponer de una relación (es decir, un listado ordenado) de planes consensuados de los Servicios Territoriales de Girona de los últimos tres años donde conste: un código identificador del plan que no permita identificar ni al centro educativo ni al alumno/a afectado, si el personal del centro debe recibir educación para la salud SÍ/NO, perfil profesional de las personas que pueden intervenir y/o dar supervisión, espacios y horarios en que se llevan a cabo a un nivel de agregación suficiente que no permita en ningún caso reidentificar el centro (por ejemplo, ámbito comarcal), material, signos SÍ/NO, si se deben seguir pautas específicas SÍ/NO y en qué entorno.
ANTECEDENTES
1
El 9 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 43/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), y manifiesta haber recibido respuesta de la Administración.
2
El 7 de noviembre de 2024 la persona reclamante solicita al DEFP: "Relación de Planes consensuados de atención a la salud en el entorno educativo. Horas salud asignadas" de los últimos tres años de los Servicios Territoriales de Educación de Girona.
3
El 8 de diciembre de 2024, mediante Resolución de la secretaría general del Departamento, se resuelve: "1. Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 07/11/2024. 2. Suministrar la información relativa a las horas de salud asignadas. En relación con esta información, los Servicios Territoriales de Girona han informado de lo siguiente: Las horas totales de salud para los centros educativos del Servicio Territorial de Girona son asignadas por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa inclusiva y son un total de 237 horas. A fecha de hoy, la comisión de monitorización de EE de ST Girona ha repartido un total de 230h, restando un total de 7h para posibles casos que puedan surgir a lo largo del curso o matrículas vivas. 3. Desestimar la información relativa a los planes consensuados de atención a la salud en el entorno educativo, de acuerdo con el fundamento jurídico 5".
La desestimación se fundamenta en la aplicación del artículo 23 de la LTAIPBG con los siguientes argumentos:
"En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, la aplicación del límite mencionado se fundamenta en las siguientes causas: de acuerdo con el informe de propuesta de los Servicios Territoriales de Girona, los planes consensuados de atención a la salud en el entorno educativo se encuentran recogidos en el Programa B y C del Acuerdo Marco de colaboración entre los Departamentos de Educación y Salud para el desarrollo de las intervenciones vinculadas a la salud del alumnado en el ámbito educativo y la atención educativa domiciliaria o en centros sanitarios.
Tal y como se recoge en el Protocolo de atención de salud, este plan de atención es un documento individualizado para cada niño y joven con necesidades de salud dentro del contexto educativo (anexo 2). Recoge el pacto terapéutico que se debe hacer llegar a los padres, madres o tutor legal, a la dirección del centro educativo y a los profesionales sanitarios de referencia. Este plan está formado por dos bloques, que deben contener los siguientes aspectos:
Bloque 1. Valoración sanitaria.
Debe contener:Bloque 2. Intervenciones a realizar.
- La atención a la salud que requiere el niño o joven, que debe tener lugar necesariamente durante el horario escolar, y para la cual no es autónomo.
- La pauta de la administración de medicación en horario escolar.
- Las observaciones a tener en cuenta para el recreo, comedor escolar, traslados, salidas y colonias o la realización de actividad física, cuando se elija.
Debe contener:
- La concreción de las intervenciones a realizar, especificando todas las curas que se harán, las personas que intervendrán, los espacios en que se llevarán a cabo y el material a emplear.
- El equipo de asesoramiento psicopedagógico referente debe valorar, si procede, la necesidad de monitorización de soporte. El Servicio territorial correspondiente debe tener en cuenta la totalidad de los recursos de los que dispone el centro educativo al dotar del servicio de monitorización.
- La educación para la salud de los profesionales que intervendrán en relación con las curas que requiere el niño o el joven, detallando el o la profesional que la debe impartir, duración, horario, fecha y espacio de la formación a realizar.
Ante estos datos sensibles, delicados y personales de salud del niño o adolescente, con anterioridad a la realización del Plan consensuado, se hace firmar una autorización a las familias: "Autorización para solicitar y compartir datos de salud del niño o joven con necesidades especiales de salud con los centros educativos", conforme dan el consentimiento de que se puedan compartir datos entre el Departamento de Educación y el de Salud amparando estos documentos de acuerdo con la normativa de protección de datos vigente, es decir, el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
Este documento (Plan consensuado de salud) queda bajo la custodia del centro educativo y tal y como consta al final del documento:
Información básica sobre protección de datos:
Responsable del tratamiento: Dirección del centro educativo.
Finalidad: Garantizar la atención de las necesidades en salud del alumnado en el centro educativo y gestionar la atención educativa domiciliaria.
Datos tratados: Datos identificativos, características personales y datos sensibles relacionados con las necesidades de salud.
Origen de los datos: padre, madre, tutor legal, médico o facultativo, enfermera referente, director/a del centro educativo.
Derechos de las personas interesadas: Puede solicitar el acceso, la rectificación, la supresión o la limitación del tratamiento de sus datos. Si forma parte de un centro del Departamento de Educación puede encontrar toda la información relativa a los derechos de las personas interesadas y cómo ejercerlos en la web del Departamento de Educación. Si forma parte de un centro de otras titularidades puede acceder a la información relativa a los derechos de las personas interesadas a través de: (indique la web del centro o dirección del/la DPD correspondiente).
Información adicional: Si forma parte de un centro de titularidad del Departamento de Educación puede ampliar la información a través del enlace. Si forma parte de un centro de otras titularidades puede ampliar la información a través de: (indique la web del centro o dirección del/la DPD correspondiente).
De esta manera, la información solicitada se considera afectada por el límite de protección de datos personales, dado que son datos relativos a la salud. Asimismo, se indica que los servicios territoriales no disponen de los "Planes consensuados de salud" sino que estos quedan bajo la custodia de la dirección del centro educativo donde está escolarizado el alumno, a efectos de protección de los datos."
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En relación con esta Resolución, la persona reclamante manifiesta que su pretensión era "únicamente, verificar la correcta prestación de servicios sanitarios entre los centros educativos. Tal y como se indica en la resolución, dentro de los planes de salud debe constar: 'La educación para la salud de los profesionales que intervendrán en relación con las curas que requiere el niño o el joven, detallando el o la profesional que la debe impartir, duración, horario, fecha y espacio de la formación a realizar'. Queda claro, por tanto, que dentro de estos planes de salud se encomiendan a diferentes profesionales de la educación tareas sanitarias que no les corresponden". Refiere que, de acuerdo con la Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias, las tareas relacionadas con la salud de la población corresponden exclusivamente a los profesionales sanitarios; "En cambio, según la resolución, parece encomendarse a algunos profesionales de la educación aspectos como la cura que pueda requerir un niño. El objetivo de la reclamación es saber cuáles son estas tareas sanitarias que se encomiendan a profesionales no sanitarios".
Reconoce que "será necesaria una anonimización de muchísimos datos en cada uno de los planes de salud solicitados, pero también es necesario poder acceder a estas tareas sanitarias que realizan profesionales no sanitarios. Por ello la reclamación se concentra únicamente en este apartado de cada uno de los planes de salud, sin que sea posible identificar ningún tipo de dato de tipo personal. Incluso, en caso de ser necesario, no hay ninguna objeción al hecho de que no se pueda reconocer ni siquiera el nombre del centro. La parte reclamante reconoce que en algún caso conocer el nombre del centro donde se ha firmado el plan de salud puede facilitar la identificación de un menor, por ello propone que si del nombre del centro se puede deducir qué alumno requiere aquellas curas, se debe garantizar que estos datos no se entreguen."
"Una posible solución que permitiría satisfacer la reclamación sería entregar un modelo de plan de salud genérico, sin ningún dato personal y, también, cada uno de los planes de salud emitidos y firmados, pero con todos los datos anonimizados excepto los datos reclamados. Incluso, la parte reclamante se daría por satisfecha si se entrega todo el documento de cada plan de salud con una anonimización y eliminación de todos los datos (poner un cuadro blanco sobre el conjunto del documento) a excepción de las medidas sanitarias. De esta manera se podría garantizar que no se entrega ningún tipo de dato personal de ningún menor de edad, pero también se permitiría el control sobre la Administración en lo que respecta a la prestación de servicios sanitarios por parte de profesionales no sanitarios."
5
El 24 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
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En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, dado que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto que representarán a la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.
7
El 4 de febrero de 2025 la GAIP reitera los datos descritos en el antecedente anterior añadiendo la petición de un informe donde se exponga su posicionamiento en relación con la Reclamación mencionada y respecto a la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), así como el expediente completo relativo a la SAIP tramitada y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera, en el plazo de 15 días.
8
El 26 de febrero de 2025 el vocal mediador de la GAIP certifica la imposibilidad de acuerdo de mediación por la falta de colaboración del Departamento en la convocatoria de la sesión de mediación y el día 5 de marzo traslada el certificado a las partes.
9
El 11 de marzo de 2025 la GAIP solicita el informe al APDCAT atendiendo a las previsiones del artículo 42.8 de la LTAIPBG. En la misma fecha la GAIP notifica a las partes la ampliación del plazo para resolver.
10
El 13 de junio de 2025 el APDCAT tramita el informe a la GAIP que concluye: "Por el contrario, no considera pertinente facilitar el acceso de la persona reclamante a los datos del lugar donde se imparte la formación, si corresponde a centros educativos, ni a los datos de los asistentes a la formación, por resultar un dato excesivo en relación con la finalidad perseguida, según lo expuesto en el fundamento de derecho V. En cambio, la normativa de protección de datos no impediría el acceso de la persona reclamante a los datos de duración, horario y los meramente identificativos de los empleados públicos que hubieran participado en la gestión de la formación, y de los formadores sanitarios encargados de la docencia".
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El 2 de julio de 2025 esta Comisión traslada el informe del APDCAT a las partes para su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho parcial a la información solicitada y límites
La información reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 de la LTAIPBG), y el ejercicio de este derecho de acceso no está condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).
En primer lugar, es conveniente determinar el objeto de la información reclamada. En el marco de la SAIP, el DEFP suministró información relativa a las horas de salud asignadas; respecto a los Planes consensuados de atención a la salud en el entorno educativo, se desestima la petición invocando la protección de datos de acuerdo con el artículo 23 de la LTAIPBG. Por su parte, la persona reclamante manifiesta que su interés es "verificar la correcta prestación de servicios sanitarios entre los centros educativos" con el objetivo de conocer cuáles son las tareas sanitarias que se encomiendan a profesionales no sanitarios.
Estos planes nacen al amparo del Decreto 150/2017, de 17 de octubre, y tienen por objeto "garantizar que todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos dentro del ámbito de la enseñanza no universitaria sean inclusivos mediante el establecimiento de criterios que orienten la organización y la gestión de los centros; la ordenación de medidas y soportes para la atención educativa y para la continuidad formativa de todos y cada uno de los alumnos, y la diversificación de la oferta de servicios de los centros de educación especial para convertirse, también, en centros de educación especial proveedores de servicios y recursos para los centros educativos ordinarios a fin de completar la red de soportes a la educación inclusiva" (artículo 2). Entre las funciones que prevé el artículo 5 de este Decreto se encuentran la de ofrecer modelos y orientaciones para la organización de los centros (c), garantizar la formación necesaria a los profesionales de los centros y de los servicios educativos y de apoyo a las guarderías, escuelas, institutos (d), garantizar que los centros educativos dispongan de los recursos necesarios, personales, metodológicos y tecnológicos (e), y garantizar la sectorización y la coordinación de los servicios educativos y sociosanitarios (h).
Para lograr su cumplimiento, se establece un Acuerdo Marco de colaboración entre el Departamento de Salud y el Departamento de Educación para el desarrollo de las intervenciones vinculadas a la salud del alumnado en el ámbito educativo y la atención educativa domiciliaria o en centros sanitarios, y garantizar que los alumnos reciban el soporte de manera personalizada a sus necesidades de salud para lograr la máxima autonomía. Fruto de este Acuerdo se diseñó el referido Plan consensuado que se enmarca en los programas B y C con el objetivo de garantizar la atención de las necesidades especiales de salud de los niños y jóvenes que requieren curas durante el horario escolar y para las cuales no son autónomos. Se trata de un documento individualizado para cada niño y joven con necesidades especiales de salud en el entorno educativo. Consta de dos bloques: el 1 con valoración sanitaria y el bloque 2 con las intervenciones a realizar.
Según el modelo que consta en la web del Departamento, en el bloque 2 se especifican tres apartados: apartado 1. "en relación con las curas que se harán" indica: si el personal del centro educativo que intervendrá debe recibir educación para la salud SÍ/NO; personas que pueden intervenir y/o dar supervisión; espacios y horarios en que se llevan a cabo; material; signos de alerta. Apartado 2. "Pautas específicas (recreo, comedor, desplazamientos, actividad física, salidas y colonias)". Apartado 3 "Otras observaciones (revisión del plan de salud, conservación de la medicación o aspectos que hay que tener en cuenta relacionados con la mediación que tome el niño o joven; si puede generar somnolencia, cansancio, fatiga, etc.)".
Por tanto, teniendo en cuenta que en la SAIP se solicita "relación de planes consensuados (.../...)" en formato hoja de cálculo y que en la reclamación se concreta la finalidad del acceso a la información contenida en dicho bloque 2, el objeto de la reclamación queda reducido a disponer de una relación en formato hoja de cálculo con la información de este bloque (intervenciones especificando las curas, personas que intervendrán, espacios y el material, conveniencia de monitorización de soporte y la educación para la salud de los profesionales detallando quién la debe impartir, duración, horario, fecha y espacio de la formación) con los datos suficientemente anonimizados de modo que no se pueda identificar o reidentificar al alumno/a afectado y que cumpla suficientemente con la finalidad perseguida.
En cuanto a los límites, el artículo 23 de la LTAIPBG establece que las solicitudes de acceso a la información pública deben ser denegadas si la información que se pretende obtener contiene datos personales especialmente protegidos, entre los que se encuentran los datos de salud, como es el caso de la información que contiene el plan consensuado. Por otra parte, el artículo 25.1 de la LTAIPBG dispone que si es aplicable alguno de los límites de acceso a la información pública, la denegación de acceso solo afecta a la parte correspondiente de la documentación, y se debe autorizar el acceso restringido al resto de los datos. Asimismo, el apartado 3 de este mismo artículo indica que, en el caso de acceso parcial a la información pública, la Administración debe garantizar, por los medios más adecuados, la reserva de la información afectada por las limitaciones legales.
En este punto también es conveniente recordar que la finalidad de la Ley de Transparencia es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, el incentivo de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública.
Así pues, teniendo en cuenta que la finalidad por la cual se solicita el acceso se ajusta a la finalidad de la ley y que la persona reclamante manifiesta explícitamente que "no es voluntad de la parte reclamante acceder a ningún tipo de dato que pueda identificar menores ni, mucho menos, aspectos de su salud", esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a disponer de una relación (es decir, un listado ordenado) de los planes consensuados de atención a la salud en el entorno educativo de los Servicios Territoriales de Girona de los últimos tres años donde conste: un código identificador del plan que no permita identificar ni al centro educativo ni al alumno/a afectado, si el personal del centro debe recibir educación para la salud SÍ/NO, perfil profesional de las personas que pueden intervenir y/o dar supervisión, espacios y horarios en que se llevan a cabo a un nivel de agregación suficiente que no permita en ningún caso reidentificar el centro (por ejemplo, ámbito comarcal), material, signos SÍ/NO, si se deben seguir pautas específicas SÍ/NO y en qué entorno.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Asimismo, los artículos 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establecen que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo, y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que integran el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 43/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de CUATRO MESES.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 43/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.