Pérdida de objeto 20/02/2025 · 42 días en resolverse

Acceso a copia de expediente sobre valoración de la calidad del agua subterránea

El reclamante solicitó copia de un expediente sobre la calidad del agua a la Agència Catalana de l’Aigua (ACA). Alegó silencio administrativo al afirmar que no recibió respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resuelve la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante el procedimiento, satisfaciendo la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información solicitada íntegramente durante la tramitación de la reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia.
3 Se advierte al reclamante que su conducta, al alegar falta de respuesta cuando la administración sí había informado sobre el traslado a terceros, podría considerarse un abuso de derecho.
4 No se aprecia abuso de derecho debido a que el trámite de traslado a terceros realizado por la ACA se efectuó fuera de plazo.
5 La resolución de la administración que permitió el acceso fue una comunicación sustitutiva con un enlace de descarga directa para el archivo solicitado.

Texto completo

Resolución 238/2025, de 20 de febrero

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

No obstante, esta Comisión —visto la exposición de hechos de la Agencia Catalana del Agua (ACA)— y de acuerdo con otros antecedentes que obran en la GAIP (reclamaciones 1586 y 1588/2024, resueltas el 13 de febrero de 2025, resoluciones...), no podemos más que advertir de nuevo al reclamante que el hecho de registrar una reclamación ante la GAIP cuando, aun estando fuera de plazo, la ACA ya le había advertido que el plazo de traslado a terceros finalizaba el 13 de enero, y que a partir de esa fecha, como así ha sido, le podrían resolver con todas las garantías necesarias la SAIP presentada. Posteriormente a presentar la reclamación, el reclamante ha recibido la información y no ha comunicado nada a esta Comisión. En conjunto, esto podría ser considerado una conducta compatible con la figura del abuso de derecho. Se debe enfatizar que el reclamante informa a la GAIP en el formulario de Reclamación —faltando a la verdad, como se comprueba del relato que hace la Agencia en su informe— que no ha recibido respuesta alguna por parte de la administración, cuando, en realidad, la ACA había informado al reclamante de que se estaba llevando a cabo un traslado a un tercero afectado y que el plazo para resolver se encontraba suspendido. Lo cierto es que el trámite de traslado a tercero la ACA lo había realizado fuera de plazo para resolver la SAIP, motivo por el cual no se estima un abuso de derecho.

ANTECEDENTES

El 09 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 041/2025, presentada por una persona física contra la Agencia Catalana del Agua (ACA), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 08 de noviembre de 2025, la persona reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública a la ACA por la que: "solicito copia del expediente de la Agencia Catalana del Agua, num. AA2016000313 sobre valoración de la calidad del agua subterránea de los suelos de la central térmica del Foix".

El reclamante hace constar expresamente en el formulario de presentación de la reclamación que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 22 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a la ACA y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 10 de febrero de 2025 la GAIP recibe de la ACA el informe y el expediente solicitados. En el informe, la ACA comunica que ha tramitado la solicitud presentada como una solicitud de información ambiental, y así se lo comunicó al reclamante, informándole también de la unidad responsable de la tramitación de la SAIP.

La ACA también pone en conocimiento que el 23 de diciembre de 2024 trasladó la solicitud de acceso a la única tercera persona afectada por la misma en cumplimiento del artículo 31 de la LTAIPBG y del artículo 62 del DTDAIP, con las correspondientes anonimizaciones por cuestión de protección de datos. El tercero afectado aceptó el traslado el 24 de diciembre de 2024.

La ACA informó de este trámite a la parte reclamante el 27 de diciembre de 2024 indicándole que el plazo para formular alegaciones por parte del tercero afectado era de 10 días y que expiraría el 13 de enero de 2025, suspendiéndose hasta ese día el cómputo del plazo de resolución.

Finalizado el plazo de alegaciones que se había otorgado al tercero afectado, sin que este indicara nada al respecto, finalmente la ACA dicta resolución estimatoria sustituida por una comunicación el 17 de enero de 2025. Dado el volumen del archivo a trasladar, en la comunicación sustitutiva consta un enlace directo, activado por el plazo de un mes desde la notificación. Esta Comisión ha comprobado la funcionalidad del enlace y se ha podido acceder al expediente solicitado en su totalidad y sin ningún problema.

La comunicación sustitutiva fue aceptada por el solicitante el mismo 17 de enero de 2025 sin que la parte reclamante haya puesto en conocimiento de esta Comisión nada al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2024, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 41/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.