Un concejal del Ajuntament del Prat de Llobregat solicitó información sobre compras de mantenimiento realizadas en 2023. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida de objeto, dado que el Ayuntamiento entregó la información solicitada de forma extemporánea durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 287/2025, de 27 de febrero
Resumen de la resolución
Administración reclamada: Ayuntamiento de El Prat de Llobregat
Información reclamada: Compras del departamento de mantenimiento y servicios por empresa en 2023, fecha, importe y material.
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Palabras clave: Ayuntamientos. Electo. Compras mantenimiento. Reclamación contra el silencio. Entrega extemporánea. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
- El día 9 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 39/2025, presentada por un electo del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, contra el propio Ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta en la reclamación que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
- El 12 de noviembre de 2024 el electo reclamante solicita al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat: "saber las compras menores realizadas durante el 2023 desde Mantenimiento y Servicios, separado por la empresa donde se realizó la compra, fecha de la compra e importe de la misma y material comprado."
- El día 31 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 31 de enero de 2025 la GAIP requiere al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamente su posicionamiento en relación con esta Reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información de la cual deriva, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información a la cual se reclama acceso, si las hubiera.
- El 14 de febrero de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat que expone los antecedentes de la petición de información consecuencia de la cual ahora se reclama y, en síntesis, manifiesta que en tres ocasiones que allí se describen, una con fecha 18.11.2024; una segunda 20.11.2024 y una tercera 27.12.2024, el reclamante ha solicitado esta información que ahora se reclama, y que en sucesivas ocasiones se le ha dado respuesta. En fecha 19.11.2024 se tramita nuevo oficio a través de la oficina virtual con notificación fehaciente del oficio de la Tenencia de Alcaldía en respuesta a su nueva petición de que no ha recibido la documentación requerida. También se tramita vía e-mail la documentación requerida. También se responde en fecha 27.12.2024, y en fecha 31.01.2025 se vuelve a reenviar, vía e-mail y con acuse de recibo de lectura, la documentación requerida a la vista de la nueva solicitud de información formulada por el (reclamante), a efectos de facilitar la recepción de la documentación requerida.
- El 18 de febrero de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de 3 días no presenta alegaciones, se entenderá que se da respuesta a la solicitud de información y finalizará el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada electrónicamente por el reclamante el mismo día de su comunicación.
- A fecha de esta Resolución, a esta Comisión no le consta ninguna consideración al respecto.
Se acompaña a la respuesta del Ayuntamiento una relación en documento Excel de la información facilitada al electo reclamante en las diferentes notificaciones tramitadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por parte de un concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que: "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
La aplicación supletoria de la LTAIPBG justifica que se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites los principios y criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación". Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta, de modo que el artículo 22 LTAIPBG requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: "Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación".
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado al electo reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de su objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 39/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.