El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Barcelona sobre el procedimiento de empadronamiento fraudulento de ocho personas en su domicilio debido a una suplantación de identidad. Tras presentar la reclamación ante la GAIP, el interesado manifestó expresamente su voluntad de desistir, por lo que la GAIP decidió finalizar el procedimiento por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 255/2026, de 12 de febrero
Resumen
De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento por causa de desistimiento.
ANTECEDENTES
El día 8 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 35/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se expone que: "A raíz de una suplantación de identidad, presentación de un contrato de alquiler fraudulento y empadronamiento fraudulento de 8 personas en mi domicilio, he solicitado al Ayuntamiento de Barcelona en qué oficina se realizó todo este procedimiento: qué oficina aceptó el contrato de alquiler fraudulento, empadronó a 8 personas en mi casa y no consultó datos ni comprobó nada específico".
En fecha 22 de diciembre de 2025, la persona hoy reclamante se dirige al Ayuntamiento de Barcelona y solicita una reunión con el concejal de Ciudad Vieja, y explica que no considera resuelta su petición en relación con la solicitud de información relativa al empadronamiento de ocho personas en su casa.
El 29 de enero de 2026, la persona reclamante comunica expresamente a la GAIP que desea desistir de la reclamación presentada el 8 de enero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, siempre que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento comporta interés general o es conveniente substanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento.
Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento de reclamación con el número 35/2026.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 35/2026, por desistimiento de la persona reclamante.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.