Una persona física solicitó información sobre cargos, retribuciones, guardias, incidencias y estadísticas de absentismo del CFA Maria Verdaguer de Figueres al Departament d’Educació i Formació Professional. La administración no facilitó la información tras la solicitud inicial. La GAIP estima la reclamación al considerar que la información es pública y está relacionada con la gestión del centro.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 237/2025, de 20 de febrero
Resumen: En primer lugar, y dado que el objeto de la Reclamación debe ser congruente con una solicitud de información previa de la que deriva, y no puede ampliarse ya que supondría no haber dado opción a la administración concernedida a atender la SAIP, esta Resolución se ajustará únicamente a las peticiones formuladas y no atendidas en fase SAIP y no entrará a valorar aquellos elementos ampliados en fase de reclamación. En cuanto a la información solicitada, en caso de que se disponga de ella, debe considerarse información pública ya que está directamente relacionada con la gestión del CFA. Dado que el Departamento reclamado no ha enviado a la GAIP la información solicitada, así como tampoco nos ha hecho llegar un informe en el que conste la invocación de ningún límite, corresponde a esta Comisión su valoración de forma exclusiva. Así, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información relativa a los cargos y las retribuciones vinculadas (a) y asimismo en lo que respecta a la estadística comparada (b). En cuanto al detalle de las guardias, motivación razonada, explicación razonada de incidencias de cualquier tipo producidas, considerando igualmente que se trata de información directamente relacionada con la organización y el funcionamiento o la actividad pública, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública al detalle de guardias. En cuanto a las incidencias y decisiones tomadas respecto a los alumnos, dado que estas podrían afectar a los derechos de los menores de edad (artículo 21.1.e LTAIPBG) es responsabilidad exclusiva de la administración valorar si concurre en algún supuesto y, si es el caso, facilitar la información con la debida anonimización de la información afectada en aplicación del artículo 25.1 que establece que, si es aplicable algún límite, la denegación de acceso solo afecta a la parte correspondiente de la documentación y debe autorizarse el acceso restringido al resto de los datos.
Antecedentes
El 9 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 35/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta haber recibido respuesta de la administración pero no se le ha entregado la información.
El 13 de noviembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba información del Centro de Formación de Adultos (CFA) Maria Verdaguer de Figueres desde el curso 2019-2020 hasta el curso 2024-2025 (ambos incluidos). Concretamente:
"a) Detalle de los cargos ocupados por el profesorado ( tutoría y/o coordinación), tanto del titular de la plaza como del sustituto, desglosados por cursos académicos, con la descripción del cargo (Tutoría GES, Coordinación Riesgos Laborales, Tutoría iniciales, Coordinación Informática...), si tiene o no retribución económica el cargo, y las cantidades por cargo gravadas en los aplicativos del Departamento añadidas a la nómina.
b) Detalle de todas las guardias realizadas por el profesorado a lo largo del mes de mayo: hora de comienzo y finalización de la guardia, nombre del profesor que realiza la guardia, tipo de enseñanza cubierta (instrumental 1, francés 2, Grado superior, GES...), con explicación razonada de incidencias de cualquier tipo producidas en cuanto a la guardia, si procede.
c) Motivación razonada si alguna guardia no se ha cubierto, y las decisiones tomadas respecto a los alumnos en este caso, si procede, en el período anteriormente descrito.
d) Estadística comparada del absentismo en el mes de mayo desglosada por enseñanzas, a lo largo de los cursos indicados anteriormente."
El 3 de diciembre el DEFP comunica a la persona reclamante la ampliación del plazo para resolver y el informe de que este finalizará el 30/12/2024 ya que la información demandada requiere una especial dificultad en las tareas de búsqueda, tramitación y análisis previos.
En la reclamación manifiesta su perplejidad respecto a esta ampliación de plazo porque la escuela sobre la que se demanda información tiene 11 docentes. Y en cuanto al objeto de la Reclamación se ha observado que se ha modificado respecto a la SAIP presentada al Departamento. Respecto al apartado b) se ha añadido "y junio de cada curso escolar indicado anteriormente"; se ha modificado el apartado c) y se ha ampliado con el apartado d) de la siguiente manera: "c) Motivación razonada de las ausencias del profesorado no introducidas en las guardias. d) Si alguna guardia no se ha cubierto en algún grupo-clase en el período anteriormente descrito, detalle de los grupos-clase y de la afectación: nombre del profesor ausente, motivo de la ausencia, fecha y hora de la misma, tipo de enseñanza, número de alumnos afectados y las decisiones tomadas respecto a los alumnos sin profesor de guardia en horario lectivo". Y, por último, el apartado d) de la SAIP ha pasado a ser el apartado e) de la Reclamación, aunque se solicita la misma información.
El 22 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 6 manifiesta que el Departamento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el objeto de la Reclamación
Tal y como se desprende del antecedente 4, el objeto de la Reclamación respecto a la solicitud de información pública, aun haciendo referencia a cuestiones similares y complementarias, supone una ampliación de la petición formulada al DEFP.
En primer lugar, las Reclamaciones se pueden formular de forma gratuita y voluntaria ante esta Comisión contra resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición (artículo 39.1 LTAIPBG). Ahora bien, el objeto de la Reclamación debe ser congruente con una solicitud de información previa de la que deriva, y no puede ampliarse ya que supondría no haber dado opción a la administración concernedida a atender la SAIP previa.
Es por ello que esta Resolución se ajustará únicamente a las peticiones formuladas y no atendidas en fase SAIP y no entrará a valorar aquellos elementos ampliados en fase de reclamación.
4. Sobre la estimación del derecho a la información solicitada y límites
La información objeto de esta Reclamación relacionada con la gestión del CFA Maria Verdaguer de Figueres, si se dispone de ella, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG en tanto que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) añade en su artículo 53 que "la información pública objeto del derecho de acceso incluye toda la información, cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones" y que "debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Cabe señalar que el DEFP queda incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y queda obligado a resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso, según lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley.
En cuanto a los límites que puedan concurrir en la información solicitada de acuerdo con lo que prevé el artículo 21 de la LTAIPBG, dado que el Departamento reclamado no ha enviado a la GAIP la información solicitada, así como tampoco nos ha hecho llegar un informe en el que conste la invocación de ningún límite, corresponde a esta Comisión su valoración de forma exclusiva.
Respecto a la información del apartado a, en primer lugar y en cuanto al detalle de los cargos ocupados por el profesorado (titular o sustituto), teniendo en cuenta que se trata de información directamente relacionada con la organización y el funcionamiento o la actividad pública (artículo 24.2 LTAIPBG), se estima el derecho de acceso a esta información; en segundo lugar, y en cuanto a las retribuciones, debe tenerse en cuenta que el artículo 11.1.e) LTAIPBG establece su publicidad activa agrupada en función de los niveles y los cuerpos. Y el artículo 25.1.a) del Decreto 8/2021 las define como "la compensación económica que se pueda percibir por el trabajo realizado" y que "se debe dar información sobre la retribución anual bruta global de los diferentes cuerpos y niveles, con detalle de las retribuciones básicas y los complementos que correspondan según la normativa, y el convenio o los acuerdos fuera de convenio que resulten de aplicación. En este sentido, se deben publicar las tablas retributivas del personal al servicio de las administraciones públicas, con indicación de las retribuciones básicas y las complementarias, en caso de personal funcionario, y con indicación de las retribuciones básicas, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias y otros complementos y pluses específicos según convenio o fuera de convenio, en el caso de personal laboral". Por tanto, y considerando que conocer la retribución económica que conlleva un cargo, es decir, el complemento vinculado al desarrollo de una determinada función, es información de publicidad activa y no afecta a ningún dato de carácter personal, se ampara igualmente el derecho a disponer de la información relativa a los complementos económicos vinculados a los diferentes cargos (tutoría y/o coordinación) si estos están sujetos a retribución. En caso de que no lo estuvieran, esta es la información que deberá facilitarse.
En cuanto a los apartados b) y c), es decir, detalle de todas las guardias (hora de inicio y finalización, nombre del profesor, tipo de enseñanza cubierta), con motivación razonada si no se ha cubierto, explicación razonada de incidencias de cualquier tipo producidas en cuanto a la guardia, y decisiones tomadas respecto a los alumnos, considerando igualmente que se trata de información directamente relacionada con la organización y el funcionamiento o la actividad pública, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública al detalle de guardias. En cuanto a las incidencias y las decisiones tomadas al respecto, dado que estas podrían afectar a los derechos de los menores de edad (artículo 21.1.e LTAIPBG), es responsabilidad exclusiva de la administración valorar si concurre en algún supuesto y, si es el caso, facilitar la información con la debida anonimización de la información afectada en aplicación del artículo 25.1 que establece que, si es aplicable algún límite, la denegación de acceso solo afecta a la parte correspondiente de la documentación y debe autorizarse el acceso restringido al resto de los datos. Asimismo, si la incidencia se debe a motivos de salud del responsable de la vigilancia, dado que ello supondría revelar datos de salud, en aplicación del artículo 23 LTAIPBG se debería anonimizar previamente esta información. Nuevamente insistimos en que la responsabilidad de aplicar este límite, de la misma manera que el anterior, recae de forma exclusiva en la administración reclamada.
Por último, y en cuanto al punto d), es decir, la estadística comparada del absentismo en el mes de mayo, igualmente se estima el derecho de acceso a esta información.
En caso de que el Departamento no dispusiera de esta información, deberá explicarlo claramente, sin estar obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta resolución. Se advierte nuevamente al DEFP que tiene la responsabilidad exclusiva de aplicar, si procede, el régimen previsto en los artículos 21.1.e) de la LTAIPBG en el momento de ejecutar esta resolución.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el que se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, debe atenderse a la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que establece entre otros requisitos que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la que se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Catalunya, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura. Asimismo, el protocolo fija las directrices corporativas en materia de archivo electrónico.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 35/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 35/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Notas Finales
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede comunicarlo a la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.