Pérdida de objeto 06/02/2025 · 28 días en resolverse

Acceso a copia de expediente de subvención municipal

Un concejal de la oposición de Cabacés solicitó a la Agència Catalana de l'Aigua copia de un expediente de subvención municipal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. Durante el procedimiento, la Administración facilitó la documentación, por lo que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declaró la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de regidor no otorga un derecho de acceso preferente cuando la solicitud se dirige a un organismo distinto al Ayuntamiento correspondiente.

Texto completo

Resolución 158/2025, de 06 de febrero

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El 09/01/2025 entra en la GAIP la Reclamación 0034/2025, presentada por una persona electa de la población de Cabacés contra la Agència Catalana de l'Aigua (ACA), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 05 de diciembre de 2024 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública dirigida a la ACA en la que solicita la copia de un expediente de subvención concedida al Ayuntamiento de Cabacés: "La ACA concedió una subvención de 8.399,12 € al Ayuntamiento de 'Cabacés' para financiar el transporte urgente de agua durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2023, de acuerdo con la convocatoria de la Resolución ACC/2485/2023. Solicito copia del expediente, y concretamente de la documentación que acredite la titularidad por parte del Ayuntamiento de las fuentes de las cuales procedía el agua o la autorización temporal para la derivación de dicha agua, así como el informe de las autoridades sanitarias en relación con el transporte y el agua bruta y sus usos". El ahora reclamante indica que el motivo de la petición es la "fiscalización del gobierno municipal, ya que soy concejal de la oposición".

El 22 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación e informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a la ACA y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 23 de enero la GAIP recibe comunicación del reclamante en la que manifiesta que la ACA le ha facilitado la documentación solicitada. El reclamante adjunta comunicación sustitutiva de la ACA por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública presentada y se concede acceso al expediente de la subvención solicitado, indicando expresamente que:

"Conviene recalcar que no incluyen documentación que acredite la titularidad del Ayuntamiento de las fuentes de las cuales procedía el agua o la autorización temporal para la derivación de dicha agua, ni tampoco ningún informe de las autoridades sanitarias en relación con el transporte y el agua bruta y sus usos. De hecho, este tipo de documentación no formaba parte de los requisitos de la convocatoria"
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

La reclamación se presenta ante la Agència Catalana de l'Aigua, organismo de la Generalitat de Catalunya, por parte de una persona que se identifica como concejala del Ayuntamiento de Cabacés. Esta condición de electo local de la persona solicitante y posteriormente reclamante solo podría tenerse en cuenta en caso de que la reclamación se hubiera presentado ante el Ayuntamiento donde ostenta la condición de concejal, y por tanto dispusiera de un derecho de acceso a la información preferente y regulado en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (TRLMRLC). No obstante, la condición de concejal no puede tenerse en cuenta cuando la solicitud de acceso a la información pública se presenta ante un organismo público que no es el ayuntamiento del que es concejal, por mucho que el reclamante indique que el motivo de su solicitud de acceso a la información pública es la fiscalización del gobierno municipal.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 06 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 0034/2025 por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.