Pérdida de objeto 27/02/2025 · 50 días en resolverse

Acceso a información urbanística sobre parcelas y zonas verdes de la Urbanización Ca Fornaca

El reclamante solicitó información urbanística (parcelas y planos) al Ayuntamiento de Riudarenes. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resuelve finalizar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada entregó la información solicitada de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información conlleva la satisfacción de la solicitud y la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, no procede realizar una declaración sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 285/2025, de 27 de febrero

Resumen de la resolución

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El día 8 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 33/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Riudarenes, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que no se habría recibido respuesta del Ayuntamiento a la SAIP.

El 15 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Riudarenes:

"Solicito el listado de parcelas y plano de urbanización parcelaria y zonas verdes de la Urbanización Ca Fornaca que son propiedad/gestión de vuestro Ayuntamiento u otra Administración/Entidad Pública. Especificando: 1-Nombre de la calle y número. 2- Solo las parcelas de propiedad pública (Administración/entidad/Organismo público…) a quien corresponda su gestión/mantenimiento. 3-Fecha inicio propiedad (Administración/entidad/Organismo público). 4-Calificación parcelaria y metros cuadrados. 6- Incluir en listado las zonas verdes públicas y a quien corresponde su mantenimiento. Enviar por correo electrónico".

El día 24 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 24 de enero la GAIP solicita al Ayuntamiento de Riudarenes los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión. En el mismo escrito, y en el plazo de 15 días, la GAIP requiere al Ayuntamiento un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamente su posicionamiento en relación con esta Reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información de la cual deriva, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información a la cual se reclama el acceso, si las hubiera.

En fecha 27 de enero la reclamante informa a la GAIP de la respuesta del Ayuntamiento, concretamente una Resolución de estimación parcial, de fecha 27 de enero. Con la aportación de documentación, la reclamante no presenta ningún tipo de alegación.

El día 19 de febrero la GAIP notifica a la persona reclamante lo siguiente: "En relación con la reclamación presentada ante esta Comisión señalada con el número 33/2025, el día 27 de enero nos aportó la resolución del Ayuntamiento de Riudarenes. Si en un plazo de 5 días hábiles no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación". La notificación fue aceptada el mismo día 19 de febrero y, transcurrido el plazo, la GAIP no ha recibido alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 33/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.