Una persona electa solicitó al Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet una lista de estudios de planificación municipal y sus costes realizados en 2023. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 207/2025, de 13 de febrero
Administración reclamada: Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet
Información reclamada: Diversa sobre estudios de planificación de la actividad municipal.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
- El 8 de enero entra en la GAIP la Reclamación 0031/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
- El 12 de diciembre de 2023 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet lo siguiente: "La lista de todos los estudios previstos, de acciones que se pretenden planificar, que se hayan llevado a cabo durante el 2023. Tanto si los resultados de dichos informes han sido favorables como si no para llevar adelante la acción por la cual se ha solicitado. Adjuntar el precio de todos estos estudios. La copia en formato digital de toda la información que al respecto se solicita".
- La Reclamación presentada el 8 de enero de 2025 indica que el Ayuntamiento no ha atendido la SAIP registrada, ni ha facilitado la información pública solicitada.
- El 28 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 23 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- En fecha 4 de febrero de 2025 el Ayuntamiento de Santa Coloma remite a la GAIP la siguiente información: "En respuesta a su Reclamación número 31/2025, presentada ante la Comisión el día 8 de enero de 2025, de la cual usted es la parte reclamada. Se informa que por algún tipo de error administrativo el contenido de la pregunta realizada por la Sra. XXX en representación de ERC, no se había enviado correctamente. Por lo tanto, se ha procedido ahora al envío de esta respuesta a través de los canales habituales. Cabe indicar que respecto a esta petición, es difícil de atender ya que textualmente se solicita 'La lista de todos los estudios previstos, de acciones que se pretenden planificar, que se hayan llevado a cabo durante el año 2023. Tanto si los resultados de los informes han sido favorables como si no para llevar adelante la acción por la cual se ha solicitado. Adjuntar el precio de todos estos estudios'. Una vez consultados los datos que constan en la Contabilidad, únicamente los contratos imputados a la aplicación presupuestaria 'estudios y trabajos técnicos' relacionados con estudios y/o informes serían los que se adjuntan a continuación (imagen con una relación de los estudios y de los importes que se han pagado para su realización)".
- En fecha 5 de febrero de 2025 la GAIP traslada la información recibida a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 3 días hábiles no manifiesta lo contrario, esta Comisión finalizará el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.
- En fecha 10 de febrero de 2025 la persona reclamante confirma a la GAIP que ha recibido la información inicialmente solicitada.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales es la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 0031/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.