Una concejala del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet solicitó información sobre locales comerciales y públicos de planta baja (incluidos los vacíos). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La administración entregó la información posteriormente, por lo que la GAIP resolvió la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- El día 8 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 30/2025, presentada por una electa del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, contra dicho Ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta en la reclamación que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
- El 26 de septiembre de 2024 la electa reclamante solicita al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet: "- Listado de locales en planta baja propiedad del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet; - Listado de locales en planta baja vacíos propiedad del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet; - Listado de locales comerciales/de planta baja vacíos con la relación de propietarios; La copia en formato digital de toda la información que arriba se solicita".
- El día 23 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El mismo 23 de enero de 2025 la GAIP requiere al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamente su posicionamiento en relación con esta Reclamación y respecto de la solicitud de acceso a la información de la cual deriva, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información a la que se reclama, si las hubiera.
- El 10 de febrero de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet manifestando que, por algún tipo de error administrativo, el contenido de la pregunta realizada por la electa reclamante no se había enviado de manera correcta y que se ha procedido al envío de la correspondiente respuesta a través de los canales habituales.
- El 17 de febrero de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 3 días no presenta alegación alguna, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información y finalizará el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada electrónicamente por el reclamante el mismo día de su comunicación.
En fecha de esta Resolución, a esta Comisión no le consta ninguna consideración al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación se presenta por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electa local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que: "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
La aplicación supletoria de la LTAIPBG justifica que se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites los principios y criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación". Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta, de manera que el artículo 22 LTAIPBG requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: "Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación".
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la electa reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 30/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.