Se solicitó al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias información sobre la valoración de discapacidad de un hijo. El interesado alegó falta de respuesta y uso de canal inadecuado. La GAIP inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que no había transcurrido el plazo legal de un mes para que se produjera el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible por ser prematura al no haberse dictado resolución expresa ni haber transcurrido el mes de plazo legal para que opere el silencio administrativo.
2
Según el artículo 42.1 de la LTAIPBG, las reclamaciones ante la GAIP solo proceden a partir de la resolución impugnada o de la producción del silencio administrativo.
3
No es viable el ejercicio de la función revisora de la GAIP mientras el plazo para que la Administración resuelva válidamente la solicitud siga abierto.
4
La actuación administrativa debe estar plenamente definida antes de que la GAIP pueda intervenir en su revisión.
Texto completo
Resolución 109/2021, de 21 de enero
Número de expediente de la reclamación: 29/2021
Administración reclamada: Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias
Información reclamada: Datos relativos a la valoración de una persona con discapacidad.
Resumen: Además de las razones de tipo normativo expuestas, debe tenerse en cuenta
también que no está justificado y no tiene sentido el ejercicio de la función revisora de la GAIP
cuando aún está abierto el plazo dentro del cual la Administración puede resolver válidamente
la solicitud objeto de la reclamación y, por lo tanto, aún no está definida la actuación
administrativa que debe ser objeto de revisión por la GAIP.
discapacidad. Reclamación contra estimación. Plazo de entrega de la información.
Reclamación prematura.
Ponente: Josep Mir Bagó
Antecedentes
1. El 11 de enero de 2021 entra a la GAIP la Reclamación 29/2021, presentada por una
persona interesada contra el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias
(DTASF) de la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la
información pública indicada en el antecedente 2. La persona reclamante no pide el
procedimiento de mediación previsto por el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y
regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP aprobado por el Decreto
111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 14 de diciembre de 2021 la persona reclamante solicita al DTASF diversa información
relativa a la valoración realizada a su hijo por la Comisión de casos complejos.
3. El 11 de enero de 2021 el DTASF comunica a la persona reclamante mediante correo
electrónico que, al ser persona interesada y solicitar información de un procedimiento
abierto, el acceso solicitado debía regirse por la legislación de procedimiento
administrativo, y que “como interesado tiene el derecho a acceder a la información que
pide, tal como está previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el
artículo 26 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de
las administraciones públicas de Cataluña. Por este motivo le comunicamos que se ha
dado traslado de su petición a la unidad competente y de acuerdo con la Ley 39/2015 se le
comunicará dicha información por notificación electrónica”.
4. La Reclamación presentada el 11 de enero de 2021 indica que la Administración no ha
contestado al acceso solicitado y que no ha empleado el procedimiento adecuado para la
resolución, porque ha contestado mediante correo electrónico.
Fundamentos jurídicos
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
La Reclamación debe ser inadmitida por ser prematura, porque cuando se presenta (11 de
diciembre de 2021) el DTASF todavía no ha dictado ninguna resolución expresa sobre ella y no
ha transcurrido el mes de plazo mínimo legal para que pueda haberse producido silencio
administrativo en relación con la solicitud de información pública de la que deriva (que se
presentó el 14 de diciembre). Teniendo en cuenta que el artículo 42.1 LTAIPBG establece que
las reclamaciones a la GAIP pueden presentarse a partir de la resolución que impugnan o de la
producción del silencio administrativo, que los artículos 33 y 35 LTAIPBG fijan en un mes el
plazo de que dispone la Administración para resolver las solicitudes de información pública,
vencido el cual sin resolución expresa se produce silencio administrativo, y que el artículo 33.2
RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que incumplen los requisitos
establecidos por los preceptos que lo preceden, uno de los cuales es el que reproduce los
requisitos indicados de plazos para reclamar, debe concluirse que procede la inadmisión de la
Reclamación a causa de su carácter prematuro.
Además de las razones de tipo normativo expuestas, debe tenerse en cuenta también que no
está justificado y no tiene sentido el ejercicio de la función revisora de la GAIP cuando aún está
abierto el plazo dentro del cual la Administración puede resolver válidamente la solicitud objeto
de la reclamación y, por lo tanto, aún no está definida la actuación administrativa que debe ser
objeto de revisión por la GAIP.
En todo caso, si en el momento de la notificación de esta Resolución la persona reclamante
sigue sin haber recibido la información solicitada, o ha recibido una resolución desestimatoria
de su solicitud, puede reclamar ante la GAIP con el mismo objeto que la presente Reclamación.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la
Comisión previsto por el artículo 25 RGAIP, previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en
la sesión de 21 de enero de 2021, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 29/2021
por prematura y disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Elisabet Samarra Gallego
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso- administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses desde el día siguiente de la notificación de la
Resolución, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.