Pérdida de objeto 24/04/2025 · 106 días en resolverse

Acceso a la documentación del Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal La Bartra y su impacto en el sector de cría del águila cuabarrada

Una entidad solicitó documentación sobre el Plan Técnico de Gestión Forestal 'La Bartra' al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica de la Generalitat de Catalunya. Tras interponer una reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, la administración facilitó la información, provocando que la GAIP declarase la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada notificó una resolución estimatoria parcial de la solicitud original, poniendo a disposición del interesado la documentación requerida.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer la discrepancia jurídica.
3 Al haberse satisfecho la pretensión del reclamante durante el procedimiento, no es necesario que el organismo de transparencia se pronuncie sobre el alcance del derecho de acceso.
4 La reclamación se interpuso inicialmente alegando que no se había recibido la información solicitada.

Texto completo

Resolución 543/2025, de 24 de abril

ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 26/2025, presentada por una entidad contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información solicitada.

El 30 de noviembre de 2024 la entidad reclamante solicitó a los Servicios Territoriales en Tarragona del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, la siguiente información: "Consultas AIA simplificada - Referencia ME00264_OTAATA20240322. Recibida la consulta de referencia como parte interesada solicitamos que se publique, como es preceptivo en el portal: http://dtes.gencat.cat/portalAA/AppJava/consultaProjectesParticipacio.do?reqCode=inici o bien que se nos facilite, toda la documentación vinculada: Plan técnico de gestión y mejora forestal y el informe emitido por el OTAATA, el 4 de abril de 2024, y se considera que el PTGMF La Bartra tiene efectos significativos sobre los valores naturales del ENP Montañas de Prades y afecta prácticamente la totalidad de un sector de cría del águila colirroja (Aquila fasciata), especie protegida en peligro de extinción. No obstante, solicitamos los vectores del sector de cría de la mencionada especie en esta zona afectada y que se suspenda el plazo de treinta días hábiles a efectos de emitir informe, hasta no tener toda la información completa."

El 20 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 20 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 27 de febrero de 2025 la GAIP recibe informe del Departamento de Territorio que manifiesta que la solicitud de información presentada por la entidad reclamante el pasado 30/11/2024 se presentó en su momento al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural por error, no se tramitó y no se detectó hasta enero, momento en el que nos fue remitida al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica (DTER). El órgano responsable de este expediente es el Centro de la Propiedad Forestal, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (DARPA), al cual se le ha trasladado con fecha 24 de febrero de 2025 y que sea este Departamento quien atienda el requerimiento de informe, expediente y datos de contacto de terceros que contenía el traslado de la Reclamación.

El 27 de marzo de 2025 la GAIP recibe informe del Jefe de la Unidad de Información del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación que manifiesta:

  • que en fecha 24/03/2025 se ha notificado la resolución estimatoria parcial de la solicitud al solicitante y se ha puesto a disposición del mismo la documentación estimada en la resolución.
  • se desestima la petición de solicitar que se publique una información en un portal o suspender el plazo de treinta días hábiles a efectos de emitir informe, ya que no constituyen peticiones de información pública y pretenden que se realice una actuación diferente a facilitar información pública.
  • se facilita la documentación del expediente de solicitud de acceso a la información y el enlace donde se encuentra la documentación del expediente y la notificación de la iniciación del periodo de consultas del trámite de la evaluación de impacto ambiental.
  • se hace constar que no hay afectación a terceros respecto al acceso a la información solicitada, ya que la información sobre el PTGMF La Bartra estuvo publicada en la web de la Generalitat de Cataluña y se han anonimizado los datos de la propietaria de la finca.

El 28 de marzo de 2025 la GAIP traslada la información que ha remitido la Administración al reclamante con la advertencia de que, si en un plazo de 5 días hábiles comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

A la fecha de la resolución de esta Comisión no consta ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ejercerse tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la entidad reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 26/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.