Pérdida de objeto 27/02/2025 · 50 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica y protocolos

Se solicitó acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica al Consorci Corporació Sanitària Parc Taulí. El reclamante alegó la necesidad de obtener información actualizada no publicada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña declara la pérdida de objeto debido a que la administración entregó la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada procedió a facilitar la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información constituye una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse satisfecho el derecho de acceso, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 Al haber desaparecido el objeto de la controversia, es procedente finalizar el procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo.

Texto completo

Resolución 283/2025, de 27 de febrero

Resumen

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 024/2025, presentada por una persona interesada contra el Consorci Corporació Sanitària Parc Taulí, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 11 de junio de 2024 la persona reclamante solicita al Consorci Corporació Sanitària Parc Taulí: "Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Corporacio Sanitaria Parc Tauli de Sabadell desde la solicitud previa hasta la fecha". La solicitante aclara en la solicitud de acceso a la información pública que: "Quisiera indicar que esta solicitud no es una repetición de una solicitud anterior, sino un medio para obtener una actualización de información pública que no se encuentra publicada. Si la información no se publica en línea, no hay otra forma de obtener esta información y si bien entiendo que podría haber presión sobre la administración, es el derecho legal de las personas solicitar información pública que no se publica y no puede ser inadmitida. por las razones anteriores".

La Reclamación presentada aporta la respuesta recibida de la administración el 14 de junio de 2024 en la que el Consorci Corporació Sanitària Parc Taulí hace referencia a la reclamación 1257/2023, e indica que la resolución de la SAIP presentada queda a la espera "de las consecuencias y efectos que de la resolución de la reclamación 1257/2023 se deriven". La reclamación 1257/2023 se resolvió por acuerdo de pleno el 1 de agosto de 2024, resolución 1025/2024, con estimación plena de la reclamación.

El 17 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Consorci Corporació Sanitària Parc Taulí, y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 5 de febrero de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado donde se indica que el CCSPT procede a entregar la información pendiente. Se adjunta evidencia de recepción por parte de la parte reclamante.

El 20 de febrero de 2025 la Comisión traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La reclamante acepta la notificación el mismo día 20 de febrero y manifiesta que, efectivamente, recibió la información solicitada el 22 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 024/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.