Inadmitida 15/01/2026 · 6 días en resolverse

Solicitud de información sobre la jubilación parcial y copia del expediente administrativo

El ciudadano solicitó información sobre la jubilación parcial al Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya a través del sistema e-Valisa. El reclamante alegó la necesidad de acceder a instrucciones, protocolos y su expediente administrativo. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el sistema e-Valisa no acredita el momento de presentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmitida porque el sistema e-Valisa no permite acreditar fehacientemente el momento de presentación de la solicitud, requisito mínimo de formalidad.
2 Aunque se rige por el principio de antiformalismo, es necesario constatar el momento en que se presenta formalmente el acceso a la información.
3 El uso de canales no oficiales como e-Valisa impide atribuir a la demanda los mismos efectos jurídicos que una solicitud registrada por la vía de transparencia de la sede electrónica.
4 La inadmisión no afecta al derecho de acceso, el cual permanece intacto si el interesado utiliza los formularios específicos y adecuados.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. El día 9 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 22/2026, presentada contra el Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, en relación con una solicitud formulada por e-Valisa el día 06 de octubre de 2025. La parte reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La parte reclamante solicita diversa información sobre la jubilación parcial, ante la negativa de tramitación de su jubilación parcial, debido a la falta del permiso de Función Pública. Demanda que se le proporcione la copia de la instrucción o comunicación interna que impide este tipo de solicitudes de jubilación parcial, el protocolo o procedimiento que prevé la Generalitat para implementar la normativa, el calendario para la aplicación efectiva de la normativa, el número de solicitudes, los criterios que utilizará la Generalidad para comenzar a trabajar, las medidas concretas que se prevén... Finalmente, también demanda copia del expediente administrativo completo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 44 RGAIP establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, la reclamación debe ser inadmitida porque el sistema empleado para presentar la solicitud (el e-Valisa) no acredita el momento de su presentación; lo cual se acredita cuando el destinatario, que es personal, lo abre. Como ha afirmado la Comisión en ocasiones anteriores (véase la Resolución 1135/2023, de 23 de noviembre, por ejemplo), aunque el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede soslayar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad, que necesariamente deben ser respetados. Entre estos elementos mínimos de formalidad que deben exigirse, se encuentra la constatación fehaciente de cuál es el momento en que se presenta formalmente la solicitud de acceso a la información pública. Dado que este requisito no se ha cumplido en el caso que ahora analizamos, esta Comisión se ve obligada a inadmitir la reclamación.

Por otra parte, la respuesta a un e-valisa no debe seguir un procedimiento estricto comparable al de las solicitudes de información pública. Es más, el hecho de haber vehiculado una demanda de información pública a través de este conducto impide que se le puedan atribuir los mismos efectos que tendría una solicitud de acceso perfectamente registrada por la vía adecuada. De hecho, existiendo formularios fácilmente accesibles en la sede electrónica del Departamento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, no se puede considerar que la parte reclamante se haya visto impedida de formular su solicitud como correspondía. En resumen, el sistema de presentación elegido por la parte reclamante no reúne todos los requisitos que la ley exige ni le otorga todas las garantías de tramitación y resolución reservadas a las solicitudes que sí los cumplen.

No obstante, esta resolución no tiene ninguna incidencia negativa respecto al derecho de acceso a la información pública de la parte reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con la salvedad de que, si todavía pretende acceder a la información solicitada, solo debe presentar una solicitud de acceso a la información pública. En caso de que, transcurrido el plazo para resolver esta solicitud con los elementos mínimos de formalidad exigibles, el Departamento reclamado no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la parte reclamante tendrá expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG; reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada en tiempo y forma por la GAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 22/2026, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.