El reclamante solicitó información sobre su periodo de prácticas y un certificado de servicios prestados al Ajuntament de Cunit. La administración entregó la información del periodo de prácticas durante el procedimiento. La GAIP declara la pérdida de objeto respecto a la información entregada e inadmite la solicitud del certificado por no ser objeto de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 282/2025, de 27 de febrero
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación e inadmisibilidad parcial por solicitar certificado de servicios prestados (no es información pública)
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Por otra parte, se recuerda que el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición.
Antecedentes
- El 7 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 21/2025, presentada por el reclamante contra el Ayuntamiento de Cunit, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación afirma no haber recibido respuesta de la Administración reclamada.
- El 7 de noviembre de 2024, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Cunit en los siguientes términos: "Saber el nuevo periodo de prácticas. Que se me haga llegar un certificado de servicios prestados al Ayuntamiento de Cunit." y otra información sobre su situación administrativa. A esta petición el reclamante adjunta otras peticiones que ha presentado a lo largo del año 2024 sobre diversas cuestiones relacionadas con incidencias y otras peticiones sobre su situación profesional, pero que no coinciden con la que ahora es objeto de reclamación.
- El 31 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 31 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 31 de enero de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Cunit manifestando que se ha notificado el inicio del nuevo periodo de prácticas a la reclamante. También se hace saber que se le ha notificado el certificado de servicios prestados solicitado.
- En la misma fecha, la GAIP recibe alegaciones del reclamante que manifiesta respecto a la comunicación de la información demandada al Ayuntamiento que: "El Traslado de documentación diversa, donde se adjuntan dos Actas del tribunal, de los días 15 de abril de 2024 y 11 de noviembre de 2024. He solicitado los originales de las actas dado que no están firmadas digitalmente. En el acta de 11 de noviembre no constan los miembros del tribunal que se reunieron (si es que se reunieron), está firmada por el presidente y la secretaria a mano alzada, por ninguna otra persona más."
- El 25 de febrero de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento que acredita el acceso del interesado o su representante al contenido de la notificación con la información.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información solicitada en el marco de este procedimiento.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
En lo que respecta a la petición de un certificado de servicios prestados, esta Comisión recuerda que estas solicitudes no pueden atenderse mediante el procedimiento previsto en la LTAIPBG. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que:
"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición".
Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, siendo claro que la pretensión de obtener un certificado es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 72.4 del Decreto 8/2021.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación 21/2025 en lo que respecta al conocimiento del nuevo periodo de prácticas, información que ha sido entregada.
- Inadmitir la reclamación 21/2025 en lo que respecta a la petición de certificado por los servicios prestados.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 21/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.