Inadmitida 23/01/2025 · 16 días en resolverse

Acceso a expediente deontológico y desestimación por falta de solicitud previa

Se solicitó acceso a un expediente deontológico al Col·legi Oficial de Psicòlegs de Catalunya. El reclamante interpuso una reclamación ante la GAIP, pero no pudo acreditar la existencia de una solicitud previa de acceso a la información pública (SAIP) correctamente formalizada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La admisión de las reclamaciones requiere que previamente se haya producido un pronunciamiento expreso o presunto de la Administración reclamada.
2 El derecho de acceso requiere la formulación de una solicitud de información previa para que la Comisión pueda ejercer su función de garantía.
3 Aunque se aplica el principio de antiformalismo, es preceptivo cumplir con los requisitos esenciales y elementos de mínima formalidad del procedimiento.
4 La aportación de un correo electrónico no es suficiente para subsanar la falta de acreditación de una solicitud de acceso formalizada ante el organismo.

Texto completo

Resolución 91/2025, de 23 de enero

Administración reclamada: Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña

Información reclamada: Acceso a expediente deontológico.

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: En este último sentido, del examen de la documentación aportada a este procedimiento por parte de la persona reclamante, esta Comisión constata que no existe ninguna Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) previamente registrada que pueda fundamentar esta Reclamación. Aunque la persona reclamante aporta un correo electrónico como documentación en el trámite de subsanación, esto no corrige la falta de formalización de la solicitud. En nuestro caso, por tanto, no se ha acreditado la presentación previa y necesaria de una solicitud de acceso a la información pública sobre la cual, si procediera, se pudiera reclamar ante esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Administración de la Generalitat de Cataluña (LTAIPBG), antes referido.

Antecedentes

  1. El 7 de enero entra en la GAIP la Reclamación 19/2024, presentada por una persona física contra el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña.
  2. En fecha 16 de enero la GAIP solicita a la persona reclamante lo siguiente:
    En relación con la Reclamación que ha presentado ante esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), y que ha sido señalada con el número de expediente 20/2025, le comunicamos la necesidad de que subsane la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite, esto es, que acredite la presentación de su solicitud de 3 de diciembre de 2024 ante el Colegio Oficial de Psicología de Cataluña. De acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone de un plazo de 10 días para hacernos llegar esta documentación, transcurrido el cual, si no ha subsanado estas deficiencias, se entenderá que desiste de su reclamación. Asimismo, le comunicamos que la tramitación de la reclamación queda suspendida mientras no recibamos esta subsanación o mientras transcurra el plazo para su presentación. La respuesta a esta petición de subsanación deberá tramitarse adjuntando los documentos solicitados desde el Área Privada mediante el trámite Aportar documentación. Le pedimos que, para que la documentación pueda incorporarse al expediente de la reclamación, no utilice en ningún caso el formulario reservado para nuevas reclamaciones ni el correo electrónico.
  1. En fecha 21 de enero de 2025 la persona reclamante envía nueva documentación a la GAIP.

Fundamentos Jurídicos

1. Sobre la inadmisión de la Reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".

Además, el artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley".

De acuerdo con todo ello, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y, por tanto, resulta totalmente necesario que se haya formulado una solicitud de información a la Administración para que la Comisión desarrolle su función de garantía en relación con el objeto que se haya reclamado.

Según el artículo 33.1 del Reglamento de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Las resoluciones que acuerden la inadmisión de las reclamaciones deben estar necesariamente motivadas (artículo 29.3 de la LTAIPBG).

La normativa aplicable sobre el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, pero esto no supone que se pueda prescindir del cumplimiento de los requisitos esenciales y de unos elementos de mínima formalidad previstos en la normativa y que, en todo caso, deben ser respetados.

En este último sentido, del examen de la documentación aportada a este procedimiento por parte de la persona reclamante, esta Comisión constata que no existe ninguna SAIP previamente registrada que pueda fundamentar esta Reclamación. Aunque la persona reclamante aporta un correo electrónico como documentación en el trámite de subsanación, esto no corrige la falta de formalización de la solicitud. En nuestro caso, por tanto, no se ha acreditado la presentación previa y necesaria de una solicitud de acceso a la información pública sobre la cual, si procediera, se pudiera reclamar ante esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la LTAIPBG, antes referido.

De acuerdo con todo ello, y de conformidad con el artículo 33 del RGAIP, procede acordar la inadmisión de la reclamación presentada, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar, si procediera, una nueva reclamación ante esta Comisión con las formalidades mínimas exigidas por el procedimiento. En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común a efectos de poder presentar la SAIP ante el órgano reclamado, si procediera.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de enero de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 20/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 20/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.