Estimada 26/02/2026 · 52 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias y certificaciones administrativas de viviendas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat información y certificaciones sobre licencias de diversas viviendas. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante la GAIP. El organismo de transparencia estimó la reclamación al considerar que la información es pública y que la administración no acreditó límites al acceso ni colaboró en el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre licencias, autorizaciones y expedientes municipales de viviendas es de naturaleza pública según el artículo 2.b de la LTAIPBG.
2 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación, de acuerdo con el artículo 33.7 del RGAIP.
3 La administración no tiene potestades discrecionales para aplicar límites al acceso y debe justificar motivadamente cualquier denegación o restricción.
4 La aplicación de límites debe realizarse mediante una previa ponderación de los bienes jurídicos y los intereses en juego.
5 Ante la ausencia de documentación aportada por el Ayuntamiento, la GAIP no ha podido constatar la concurrencia de ningún límite legal al derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 369/2026, de 26 de febrero

Resumen: Se reconoce el derecho a obtener la información solicitada que se considera información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha tenido acceso a la información reclamada y, además, al no haber colaborado el Ayuntamiento con esta Comisión en el presente procedimiento, no se conoce si concurre algún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que se reconoce al reclamante.

En este sentido, esta Comisión desea manifestar y recordar, atendiendo a los términos en que está formulada la solicitud de acceso a la información pública y la Reclamación, que la Administración reclamada es la única responsable de velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23, 24 y 31 de la LTAIPBG, en relación con eventuales límites al derecho de acceso que puedan concurrir, la protección de datos personales, así como la concurrencia de intereses de terceros afectados por la solicitud de acceso a la información pública, dada la falta de colaboración con esta institución que ya hemos señalado.


ANTECEDENTES

  1. El 5 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 19/2026, presentada por un reclamante contra el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 28 de octubre de 2025 el reclamante solicita al Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat lo siguiente: "información y, en su caso, certificación administrativa sobre la licencia/autorización/declaración responsable relativa a las viviendas situadas en Passatje Sant Lluis, 2, 08940 Cornellà de Llobregat. Viviendas: Bajo 1º, Bajo 2ª, 1º4a, 2º1a, 2º2a, 2º3a y 2º4a ( Apartamentos Cornellalux ). Concretamente, ruego me indiquen: 1-Fecha de otorgamiento de la licencia/autorización 2- Duración de la misma y fecha de caducidad o vencimiento. 3- Si existí alguna prórroga o resolución posterior que modifique su vigencia. 4-Nº de expediente municipal ( si procede ) y copia de la resolución concedida".
  3. El 10 de diciembre de 2025 el reclamante presenta ante el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat una nueva petición de información en los siguientes términos: "Reclamo respuesta a mi petición realizada hace 1,5 meses con nº anotación 2025-52962-E. En reiteradas ocasiones me puse en contacto con vosotros telefónicamente y la respuesta fue que esperabais un informe". Reitera la petición formulada el pasado 28 de octubre de 2025.
  4. En la reclamación se manifiesta que no se habría atendido la solicitud de acceso a la información pública, ni facilitado la información reclamada.
  5. El 15 de enero de 2026 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  6. El 15 de enero de 2026 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  7. A fecha de la resolución de esta Comisión, no consta ninguna indicación del Ayuntamiento requerido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 de la LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 del RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como se expone en el siguiente fundamento jurídico, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que: "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

En esta reclamación se solicita información sobre la licencia, autorización o declaración responsable relativa a las viviendas situadas en la dirección indicada y respecto de las cuales se solicita: Fecha de otorgamiento de la licencia o autorización; su duración y fecha de caducidad o vencimiento; si existe alguna prórroga o resolución posterior que modifique su vigencia; el número de expediente municipal (si procede) y copia de la resolución concedida.

Esta información es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública. Efectivamente, según el artículo 2 de la LTAIPBG, es información pública: "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Además, se trata de información pública que el Ayuntamiento debe tener porque deriva del ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico y es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha tenido acceso a la información reclamada y, además, el Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento, tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.

En este sentido, esta Comisión desea manifestar y recordar, atendiendo a los términos en que está formulada la solicitud de acceso a la información pública y la Reclamación, que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento, al cumplir con los mandatos de esta Resolución, velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23, 24 y 31 de la LTAIPBG, en relación con eventuales límites al derecho de acceso que puedan concurrir, la protección de datos personales, así como la concurrencia de intereses de terceros afectados por la solicitud de acceso a la información pública, dada la falta de colaboración con esta institución que ya hemos señalado.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 19/2026 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 19/2026 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b de la LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.