Se solicitó acceso a un expediente deontológico al Col·legi Oficial de Psicòlegs de Catalunya. La persona reclamante no acreditó haber realizado una solicitud previa de acceso a la información pública (SAIP) ante dicha entidad. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 7 de enero entra en la GAIP la Reclamación 19/2024, presentada por una persona física contra el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña.
En fecha 16 de enero la GAIP requiere a la persona reclamante lo siguiente: "En relación con la Reclamación que ha presentado ante esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), que ha entrado el día 07/01/2025 (Número de registro de entrada 9015-125108/2025) y se ha señalado con el número de expediente 19/2025, le comunicamos la necesidad de que subsane la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite, esto es, que acredite la presentación de su solicitud de 3 de diciembre de 2024 ante el Colegio Oficial de Psicología de Cataluña. De acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispone de un plazo de 10 días para hacernos llegar esta documentación, transcurrido el cual, si no ha subsanado estas deficiencias, se entenderá que desiste de su reclamación. Asimismo, le comunicamos que la tramitación de la reclamación queda suspendida mientras no recibamos esta subsanación o mientras transcurra el plazo para su presentación."
En fecha 21 de enero de 2025 la persona reclamante remite nueva documentación a la GAIP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisión de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".
De acuerdo con todo ello, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por tanto resulta totalmente necesario que se haya formulado una solicitud de información a la Administración para que la Comisión desarrolle su función de garantía en relación con el objeto que se haya reclamado.
Según el artículo 33.1 RGAIP, la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Las resoluciones que acuerden la inadmisión de las reclamaciones deben estar necesariamente motivadas (artículo 29.3 de la LTAIPBG).
La normativa aplicable sobre el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, pero esto no supone que se pueda prescindir del cumplimiento de los requisitos esenciales y de unos elementos de mínima formalidad, previstos en la normativa y que en todo caso deben ser respetados.
En este último sentido, del examen de la documentación aportada a este procedimiento por parte de la persona reclamante, esta Comisión constata que no existe ninguna SAIP previamente registrada que pueda fundamentar esta Reclamación. Aunque la persona reclamante aporta un correo electrónico como documentación en el trámite de subsanación, esto no corrige la falta de formalización de la solicitud. En nuestro caso, por tanto, no se ha acreditado la presentación previa y necesaria de una solicitud de acceso a la información pública sobre la cual, si procediera, se pudiera reclamar ante esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 39 LTAIPBG, arriba referido.
De acuerdo con todo ello, y de conformidad con el artículo 33 RGAIP, procede acordar la inadmisión de la reclamación presentada, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar, si procediera, una nueva reclamación ante esta Comisión con las formalidades mínimas exigidas por el procedimiento. En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común a efectos de poder presentar una SAIP ante el ente reclamado, si procediera.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de enero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 19/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 19/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.