Inadmitida 12/11/2015 · 13 días en resolverse

Solicitud de información sobre desgloses de matrícula y actas del Consejo Escolar de un centro educativo

El reclamante solicitó información detallada sobre las tasas de matrícula y actas del Consejo Escolar al Institut Ferran Tallada. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. La GAIP inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que el interesado no acreditó haber solicitado el cumplimiento efectivo de la información tras producirse el silencio.

Puntos clave de la argumentación

1 Aunque el plazo para resolver había vencido y se producía un silencio administrativo positivo, el reclamante no acreditó haber solicitado la entrega efectiva de la documentación según el artículo 35.3 de la LTAIPBG.
2 Para que la GAIP pueda intervenir y velar por el derecho de acceso, es necesario que conste que el interesado ha reclamado el cumplimiento del derecho tras la producción del silencio.
3 La reclamación se considera prematura al no existir constancia de una denegación de acceso tras el devengo del silencio administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 30 de octubre de 2015 entró en el registro de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) un escrito de reclamación en el que la persona reclamante manifiesta que el 3 de septiembre de 2015 solicitó información al Institut Ferran Tallada, de la ciudad de Barcelona, sobre la relación desglosada de los importes incluidos en los gastos de matrícula del ciclo formativo de grado medio que cursa su hija, el acta del Consejo Escolar en que fueron aprobados y copia del acto administrativo del cual se deriva su obligatoriedad, sin haber obtenido respuesta alguna a su petición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El artículo 33.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), establece que las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, y el artículo 36.1 LTAIPBG dice que si la administración no resuelve y notifica dentro del plazo establecido, la solicitud se entiende estimada.

    En el caso que nos ocupa, el escrito que dirigió el señor Joan Felisart al Institut Ferran Tallada tiene fecha del 3 de septiembre de 2015, de modo que, en el momento de presentar la reclamación ante la GAIP, el 30 de octubre de 2015, había transcurrido con creces el plazo para resolver y, por tanto, se puede entender que, por imperativo legal, su petición de información había sido estimada por silencio administrativo positivo.
  2. No obstante lo anterior, no consta que la persona reclamante, una vez producido el silencio en su favor, se dirigiera al Institut Ferran Tallada para solicitar que le fuera entregada efectivamente la documentación según lo establece el artículo 35.3 LTAIPBG, requisito sin el cumplimiento del cual no hay constancia de que el acceso a la información le haya sido denegado.
  3. Sin poder constatar este extremo, no queda acreditado el requisito que la ley exige para que la GAIP pueda intervenir ante el instituto Ferran Tallada para velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, cosa que podrá hacer una vez demande la entrega efectiva de la información y, eventualmente, no le sea facilitada. En consecuencia, la reclamación presentada es prematura.

RESOLUCIÓN

Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión celebrada el 12 de noviembre de 2015, resuelve por unanimidad:

  1. No admitir a trámite la Reclamación 2015/18, dado que no consta que, a pesar de haber adquirido por silencio administrativo el derecho a obtenerla, haya solicitado que le sea entregada efectivamente la información pública solicitada de acuerdo con el artículo 35.3 LTAIPBG, y que le haya sido denegada.
  2. Ordenar la publicación de esta Resolución en la web de la GAIP.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, recurso potestativo de reposición ante esta misma Comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

También puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en un plazo de dos meses, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.