El reclamante solicitó al Ayuntamiento de los Hostalets de Pierola la creación de una partida presupuestaria para bienestar animal. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto de la petición no es el acceso a información pública preexistente, sino una actuación administrativa distinta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 102/2026, de 15 de enero
Resumen
La petición de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento reclamado cree una determinada partida presupuestaria. Como podemos observar, se formula una petición que tiene por objeto una actuación muy diferente a la de proporcionar información pública preexistente, en el sentido recogido en la normativa reguladora del derecho de acceso; más allá, por tanto, de las competencias revisoras de esta Comisión. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
ANTECEDENTES
1.
El día 5 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 17/2026, presentada contra el Ayuntamiento de los Hostalets de Pierola, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), presentada el día 5 de noviembre de 2025. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
Tanto en la SAIP como en la Reclamación presentada ante la GAIP se solicita la creación de una partida presupuestaria destinada a "bienestar animal y colonias felinas".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento reclamado cree una determinada partida presupuestaria. Como podemos observar, se formula una petición que tiene por objeto una actuación muy diferente a la de proporcionar información pública preexistente, en el sentido recogido en la normativa antes transcrita; más allá, por tanto, de las competencias revisoras de esta Comisión.
En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a la información tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto este derecho de acceso, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 17/2026 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.