Una persona interesada solicitó copia de la documentación (currículums y planes docentes) de otros aspirantes en un concurso para profesorado a la Universidad de Barcelona. La universidad denegó la copia alegando protección de datos y propiedad intelectual. La GAIP estimó la reclamación, ordenando la entrega de las copias tras la anonimización de datos personales irrelevantes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 17/2015, de 23 de diciembre de 2015, de finalización del procedimiento
Administración: Universidad de Barcelona
Objeto de la reclamación: Obtener copia de la documentación presentada por otros aspirantes a un procedimiento de selección de profesorado contratado
Resumen: La Universidad, alegando límites relativos a la protección de datos personales y propiedad intelectual, ofrece a la persona solicitante únicamente vista y consulta del expediente y copia de algunos documentos de carácter público y de algunos que afectan a los candidatos seleccionados. La reclamación se presenta con el objetivo de obtener copia de toda la documentación presentada por los aspirantes seleccionados. La resolución de la GAIP otorga el acceso solicitado, tras ponderar los intereses favorables al acceso con relación a la protección de datos de carácter personal y la propiedad intelectual que concurren en el caso, y tener en cuenta el informe emitido a petición por la Autoridad Catalana de Protección de Datos. Para poder valorar la resolución, se resuelve que el informe decide próximamente sobre la competencia de la GAIP para atender una reclamación que tiene por finalidad el acceso a los documentos de un procedimiento administrativo por parte de una persona que tiene la condición de interesada, y en relación con una universidad pública de Cataluña. También se analiza la admisibilidad de la reclamación, teniendo en cuenta el carácter informal de la documentación producida por el ejercicio del derecho de acceso.
Palabras clave
Universidad de Barcelona. Selección de profesorado. Persona interesada en un procedimiento administrativo. Protección de datos personales. Propiedad intelectual. Copia de documentos.
Ponente
Josep Mir Bagó
ANTECEDENTES
- El 26 de octubre de 2015 entró en la GAIP la Reclamación 2015/17, presentada el 22 del mismo mes contra la Universidad de Barcelona, por el motivo de que no entregó a la persona reclamante toda la información solicitada.
- El 14 de septiembre de 2015 la persona reclamante solicita a la Jefa de la Oficina de Asuntos Generales de la Facultad de Psicología de la Universidad de Barcelona, mediante correo electrónico, vista íntegra del expediente y copia de toda la documentación que lo compone, en relación con un concurso público para cubrir dos plazas de profesorado lector (números 33848 y 33849). Se trata del concurso público convocado por resolución del Rector de 10 de junio de 2015, en relación con el cual la Comisión de Profesorado de la Facultad de Psicología propuso la aprobación de la correspondiente propuesta de adjudicación por resolución de 10 de septiembre de 2015. La solicitud se fundamenta en la condición de interesada de la persona reclamante, con mención expresa del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y se justifica en la finalidad de presentar un recurso contra la resolución de la mencionada concurso público.
- En una primera respuesta del mismo 14 de septiembre, la Jefa de la Oficina de Asuntos Generales de la Facultad de Psicología ofrece a la persona solicitante, también por correo electrónico, acceso al expediente en sus oficinas, pudiendo tomar nota de los datos que le interesen, bajo la vigilancia de un funcionario o una funcionaria, o copia únicamente del acta y de los documentos públicos incluidos en el expediente. El motivo alegado para esta restricción es que la Ley de protección de datos personales no permite la difusión de información personal. La persona solicitante pudo ejercer efectivamente este grado de acceso y, según afirma, obtuvo copia de algunos documentos, y vista y posibilidad de tomar nota del resto de documentos del expediente.
- El mismo 14 de septiembre la persona reclamante insiste a la Jefa de la Oficina de Asuntos Generales que, al tratarse de un expediente correspondiente a un concurso público de mérito y capacidad, en el que ella misma ha participado, no contiene documentos que puedan considerarse privados. Y afirma que el hecho de no tener copia de los documentos que integran el expediente le provoca indefensión, pues tiene derecho a conocer con exactitud los méritos tenidos en cuenta por la Comisión Específica que los ha valorado. Dos días más tarde aporta como argumentación adicional la referencia a la respuesta a una consulta oral a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, según la cual la Ley 30/1992 le da derecho, en tanto interesada, a obtener copia de todo el expediente, sin perjuicio de que la Universidad pueda anonimizar los datos personales innecesarios.
- Seguidamente, la Jefa de la Oficina de Asuntos Generales consulta al Jefe de la Asesoría Jurídica de la Universidad y el día 22 de septiembre envía mediante correo electrónico la respuesta obligada a la persona reclamante. Según esta Asesoría Jurídica, si bien reconoce expresamente la doctrina de las agencias de protección de datos y la jurisprudencia favorable a que los posibles recurrentes tienen derecho a obtener copia de la documentación, dada su condición de interesados legítimos, y para garantizar su derecho de defensa, sin embargo considera que hay que considerar que en el caso especial de los concursos de selección a plazas de profesores universitarios hay en juego intereses tanto de los posibles reclamantes como de los demás aspirantes, y sería por ello que, previo balance de la situación, opta por dar copia de las actas de los concursos y únicamente vista de los elementos curriculares y de la documentación aportada por los aspirantes. Para llegar a esta conclusión alega los siguientes factores: la ingente cantidad de documentos que pueden contener estos expedientes (a veces, legajos); la abundancia de información superflua; que pueden contener datos personales, e incluso sensibles, que habría que depurar uno a uno; y que hay determinados documentos, como el Plan Docente, que son trabajos originales, cuya copia no aportaría a la persona interesada datos adicionales a su vista, pero cuya difusión podría comportar riesgos de apropiación o mal uso, que la Universidad, a pesar de no ser responsable, quiere evitar. La Asesoría jurídica concluye que se puede ofrecer a la persona interesada, si así manifiesta necesitarlo para su reclamación, copia de algún apartado concreto de los currículos de los candidatos que hayan quedado en mejor posición, en la medida en que estos apartados concretos hayan sido objeto de valoración del tribunal. Cabe señalar que, a pesar de la invocación de datos personales y de otros derechos e intereses de los demás aspirantes, no consta en el expediente ni el informe de la Universidad que esta les haya dado traslado de la solicitud de acceso a la información, a efectos de poder formular alegaciones, prefiriendo aplicar directamente la prevención profiláctica de restringir el acceso a la información solicitada.
- El 22 de octubre la persona solicitante de la información envía su reclamación a la GAIP, motivada en el hecho de que la información dada por la Universidad no es completa. Previo a decidir sobre la admisión a trámite de esta reclamación, el 2 de noviembre de 2015 la GAIP se dirige:
- A la persona reclamante, pidiéndole que mejore la reclamación presentada, en el sentido de precisar con más claridad qué información solicitada considera que le ha sido denegada.
- A la Universidad de Barcelona, solicitando la información relacionada con este expediente (de solicitud de información) y un informe que fundamente su posicionamiento restrictivo o desestimatorio del acceso a una determinada documentación.
- El 13 de noviembre la Secretaria General de la Universidad de Barcelona comunica a la GAIP la información requerida, que incluye una relación y copia de la documentación facilitada a la persona reclamante y de la correspondencia mantenida en torno a su solicitud de información (expresada toda a través de mensajes de correo electrónico), además de su informe sobre esta solicitud de información. El informe de la Secretaria General confirma en gran medida los datos reflejados en los antecedentes anteriores, añadiendo lo siguiente: el 18 de septiembre de 2015 la persona reclamante presentó su recurso administrativo contra la propuesta de adjudicación de las plazas de profesorado lector a las que aspiraba; aunque el 22 de septiembre la Asesoría Jurídica de la Universidad había ofrecido a la persona reclamante la posibilidad de obtener copia de determinados documentos de los candidatos que hubieran quedado en mejor posición, en ningún momento lo ha solicitado.
- El 17 de noviembre de 2015 la persona reclamante manifiesta a la GAIP que lo que pidió, y sigue queriendo, es copia de los currículum vitae y de los planes docentes de los otros candidatos (aclara que únicamente de los que han quedado mejor situados que ella), y no meramente copia de determinados apartados del currículum, que es lo que le ofrece la Universidad. Por tanto, en relación con la solicitud inicial de información pública, la Universidad habría facilitado únicamente un acceso parcial (vista de todo el expediente, pero copia de determinados apartados), y denegado en consecuencia el resto de la solicitud (concretamente, copia de determinados documentos requeridos con este formato por la persona solicitante, singularmente los currículums enteros y los planes docentes de los aspirantes que han quedado mejor situados en la adjudicación de las plazas). Afirma también que el hecho de no disponer de esta documentación para preparar su recurso contra la propuesta de adjudicación de las plazas le ha provocado ineficiencia.
- El 4 de diciembre de 2015 la GAIP notifica a las dos terceras personas los derechos o intereses de los que pueden resultar afectados por la concesión de acceso al expediente a favor de la persona reclamante (es decir, a las que se adjudicaron las dos plazas objeto del concurso) la presentación y tramitación de la reclamación y les da formalmente la posibilidad de acceso al expediente y de formular alegaciones, advirtiéndoles que si no las presentan dentro del plazo de diez días no podrán ser tenidas en cuenta al realizar la resolución. Una de las terceras personas afectadas presenta sus alegaciones el 18 de diciembre de 2015, y entra en el registro de la GAIP el 22 del mismo mes. Estas alegaciones piden la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación de la reclamación, basándose sobre todo en tres argumentos de urgencia:
- En primer lugar, al hecho de que la persona reclamante ya tuvo acceso para consultar y tomar nota del currículum de los otros aspirantes, pudiendo así preparar su recurso contra la adjudicación de las dos plazas de profesorado lector.
- En segundo lugar, al hecho de que el currículum incluye datos personales protegidos por la legislación correspondiente, de modo que su cesión sin consentimiento de los titulares, como es el caso, es una conducta sancionable. En apoyo de esta alegación se aporta la referencia de una sentencia de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 2013, según la cual el envío de un currículum por parte de una empresa a otra constituye una cesión prohibida legalmente de datos personales.
- En tercer lugar, al hecho de que la persona reclamante debería haber reclamado una vez vencido el plazo de un mes para hacerlo, ya que no compareció para tener acceso a la información solicitada el 15 de septiembre, y no presentó su reclamación hasta un mes más tarde (en realidad, el 22 de octubre).
- El 24 de noviembre de 2015, tras constatar que la Universidad fundamentó en la protección de datos personales la denegación parcial de la información solicitada, la GAIP se dirige a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), solicitando inmediatamente el informe preventivo previsto por el artículo 42.8 de la LTAIP. Este informe es ilustrado a la GAIP el 14 de diciembre de 2015. La conclusión de este informe es la siguiente:
"El derecho a la protección de datos de carácter personal no impide el acceso y la obtención de copia de la información contenida en los currículums y los planes docentes aportados por los aspirantes en un procedimiento selectivo para cubrir diversas plazas de docentes universitarios. Esto sin perjuicio de que en caso de que la información contenga datos especialmente protegidos deban quedar excluidos del acceso y si la solicitud de participación o la documentación acreditativa de los méritos contenga datos personales innecesarios para la finalidad de control del proceso selectivo, deban ser igualmente excluidos del acceso".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la competencia de la GAIP para admitir a trámite y resolver una reclamación presentada contra una Universidad pública de Cataluña.
Una primera cuestión que aclarar para resolver la presente reclamación, que ha sido presentada contra la Universidad de Barcelona y a pesar de que esta no lo alegue, es la de la competencia de la GAIP sobre las universidades públicas de Cataluña. El artículo 3.1.c) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), establece expresamente que esta ley es aplicable a las universidades públicas de Cataluña. Sin embargo, del tenor literal de los artículos 73 y 74 de la LTAIP se podría deducir que la garantía de la reclamación ante la GAIP en relación con las solicitudes de acceso a la información pública en las universidades públicas de Cataluña queda condicionada a que así lo establezcan mediante convenio las universidades interesadas ante la GAIP. Estos preceptos regulan el régimen de garantías aplicable a organismos y entidades públicas tan diversos como las entidades de derecho público, los consorcios, las sociedades y fundaciones públicas, las universidades públicas, las corporaciones de derecho público, las autoridades administrativas independientes y las instituciones del capítulo V del título II del Estatuto de Autonomía.
Es precisamente en relación con estos órganos estatutarios (singularmente el Consejo de Garantías Estatutarias, el Síndic de Greuges y la Sindicatura de Comptes) que se puede cuestionar la posibilidad de recurrir sus decisiones en materia de acceso a la información pública ante la GAIP, dado que el artículo 23.2 y la Disposición adicional 4ª.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP estatal), que tiene carácter básico, establecen que contra las resoluciones dictadas por, entre otros, las instituciones autonómicas análogas al Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, solo se puede plantear recurso contencioso administrativo directo. Ante esta disposición de la ley básica, que obedece a la finalidad de respetar la autonomía de estas instituciones de naturaleza jurídica especial y carácter independiente, tiene sentido la previsión del legislador catalán de un convenio entre el organismo estatutario afectado y la GAIP para poder entender una vía de garantía del derecho de acceso, como es la reclamación ante la GAIP, que de otro modo se podría entender impedida por imperio de la legislación estatal. En estos casos, condicionar a un convenio previo la vía de la reclamación ante la GAIP, además de respetar la autonomía de las instituciones estatutarias indicadas, satisface de esta manera las finalidades que en este punto tiene la legislación básica, supone también una ampliación de las garantías del derecho de acceso a la información pública realizada por la ley catalana, en comparación con las limitaciones establecidas por la legislación estatal; es precisamente esta ampliación de los derechos de la ciudadanía de acceso a la información pública lo que daría legitimidad a la innovación efectuada por la ley autonómica. En este sentido, la vía del convenio del artículo 74.3 de la LTAIP ha servido de base para que el artículo 215.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña prevea un convenio con la GAIP para poder reclamar por este motivo de solicitudes de información dirigidas a la Cámara legislativa catalana, ampliando de esta manera las garantías establecidas por el artículo 23.2 y la Disposición adicional 4ª.1 de la LTAIP estatal.
A diferencia de lo que ocurre con los organismos citados en el párrafo anterior, la ley básica de transparencia no contiene ninguna limitación que pueda afectar la aplicación de la garantía de la reclamación ante la GAIP a las solicitudes de información a universidades públicas, autoridades administrativas independientes y corporaciones de derecho público; así las cosas, la posibilidad de que la ley catalana pueda condicionar la garantía de la reclamación ante la GAIP a un convenio previo con estas entidades supondría una restricción de las garantías establecidas a favor del derecho de acceso por parte de la legislación básica de transparencia (en la medida en que el derecho a reclamar, con carácter gratuito, ante una autoridad independiente como la GAIP es una garantía evidente del derecho de acceso), cosa que, con seguridad, no pudo haber sido la intención del legislador catalán, ya que, según se desprende de los debates parlamentarios, su objetivo era más bien lo contrario: reforzar y ampliar el derecho de acceso, respecto a los mínimos garantizados por la legislación básica.
Debe entenderse, por tanto, que el condicionamiento realizado por el artículo 74.3 de la LTAIP de la vía de la reclamación ante la GAIP a un convenio previo solo a las instituciones de la Generalitat previstas en el Capítulo V del Título II del Estatuto de Autonomía. Esto no quita, naturalmente, que la GAIP pueda suscribir convenios para concretar un marco estable de relación y colaboración, en beneficio del derecho de acceso a la información pública, con las universidades o cualquier otro órgano sujeto a las reclamaciones de esta Comisión de Garantía.
Se puede concluir, por tanto, que la legislación de transparencia otorga a la GAIP competencia sobre reclamaciones en relación con solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a universidades públicas, autoridades administrativas independientes o corporaciones de derecho público de Cataluña, como es el caso que nos ocupa.
2. Sobre la competencia de la GAIP para admitir a trámite y resolver una reclamación presentada por una persona interesada en un procedimiento administrativo, con invocación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Los Antecedentes constan que la solicitud de información de la cual deriva la presente reclamación se fundamentó en la condición de interesada que tendría la persona ahora reclamante en relación con un procedimiento de selección de personal; tanto es así que la normativa que invoca en apoyo a su solicitud de información es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin citar en ningún caso la legislación de transparencia y acceso a la información pública. Estas circunstancias llevan a que sea necesario valorar si se debe aplicar a este caso la legislación de transparencia y acceso a la información pública, especialmente si se tiene en cuenta los efectos que puede tener la disposición adicional 1ª.1 de la LTAIP, según la cual "el acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo".
En primer lugar, debe señalarse el hecho de que, al formular la solicitud de acceso a la información pública, el hecho de que la persona solicitante no haya invocado ningún precepto de la legislación de transparencia y acceso a la información pública no conlleva por sí solo que no proceda aplicar esta normativa y sus garantías. El artículo 18.3 de la LTAIP establece expresamente que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no requiere la invocación de ninguna norma, lo que incluye la propia legislación de transparencia; por tanto, el hecho de que esta ley no haya sido invocada por la persona solicitante no conlleva por sí solo que no deba ser la aplicable para tramitar su solicitud, en la medida en que esta tiene, como es el caso que nos ocupa, materialmente por objeto el acceso a la información pública, tal como esta es definida por el artículo 2 de la LTAIP.
En segundo lugar, y en lo que respecta al derecho de acceso a la documentación que integra procedimientos administrativos en trámite, debe señalarse que no hay ninguna disposición en la LTAIP, incluida su disposición adicional 1ª, que establezca ningún motivo de inadmisibilidad, ni ningún límite de acceso que se definan en función del carácter abierto o cerrado de los procedimientos administrativos. Esto conlleva que el derecho de acceso a la información pública se debe poder ejercer independientemente de si esta información forma parte de un procedimiento abierto o cerrado, o de cualquier procedimiento específico. Si la voluntad del legislador fuera la de denegar el acceso a los expedientes cerrados, ya lo habría establecido, y no lo ha hecho, ni de forma activa, ni pasiva. Más bien todo lo contrario: la Exposición de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que tiene una disposición adicional 1ª con el mismo contenido que la disposición adicional 1ª de la LTAIP, señala expresamente como una de las limitaciones de la regulación precedente del derecho de acceso, que precisamente pretende superar la nueva legislación de transparencia, el hecho de limitar el acceso a los documentos contenidos en procedimientos administrativos finalizados (apartado II de la Exposición de motivos, en relación con el artículo 37 LJRAPAC). Está claro, por tanto, que la voluntad del legislador no puede ser otra que la de admitir y proteger el ejercicio del derecho de acceso, por parte de cualquier persona, a la información pública, independientemente del carácter abierto o cerrado de los procedimientos que la contienen.
Establecido el derecho de cualquier persona a acceder a la documentación incluida en procedimientos administrativos abiertos, cabe valorar a continuación si este derecho puede restringirse cuando el ejercicio tiene la condición de persona interesada en el procedimiento administrativo concreto. Por razones de mucha obviedad esta posibilidad, ya que sería una auténtica incongruencia, contraria a los más elementales principios de igualdad y de no discriminación, ofrecer mayor acceso y más garantizado a la información pública contenida en un procedimiento abierto a la ciudadanía en general, que a las personas que tienen la condición de interesadas. Cabe tener en cuenta, además, que no hay precepto en la LTAIP del cual se pueda desprender que la condición de interesado o interesada en un procedimiento administrativo deba ser o pueda ser un motivo de inadmisibilidad de las solicitudes de información a la Administración pública o de reclamaciones a la GAIP. La garantía de la reclamación ante la GAIP, que protege mediante un procedimiento breve y gratuito ante un órgano independiente el derecho general de acceso a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, con tanta o más rapidez debe amparar el derecho de las personas interesadas a obtener la información incluida en los procedimientos administrativos que les afectan, y la disposición adicional 1ª de la LTAIP así lo impide.
Todo lo contrario: lo que establece esta disposición es que la posición jurídica que corresponde a las personas interesadas en un procedimiento administrativo, en relación con el acceso a la información pública que lo integra, se define no tanto por el régimen jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública, sino por los derechos de mayor intensidad de acceso al expediente que les reconoce la legislación de procedimiento administrativo (en este sentido, el artículo 26 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, reconoce sin restricciones a las personas interesadas en un procedimiento administrativo en trámite el derecho a acceder al expediente y a obtener una copia de los documentos que lo forman parte), y todo con independencia de si quien resuelve las solicitudes de acceso es la Administración responsable de tramitar el procedimiento concerniente o, por vía de reclamación, la GAIP, o el juez o tribunal que deba resolver el eventual recurso jurisdiccional. La disposición adicional 1ª de la LTAIP no cuestiona la competencia de la GAIP para intervenir en reclamaciones en materia de acceso a la información pública formuladas por personas interesadas en un procedimiento administrativo, sino que solo incide en el derecho material (la LTAIP o la legislación de procedimiento administrativo) que deberá aplicar la GAIP para resolverlas.
Ciertamente, lo más verosímil es que las personas interesadas en un procedimiento administrativo en trámite puedan acceder con normalidad al expediente y que sea precisamente el órgano responsable de su tramitación quien les garantice y haga efectivo este derecho, de manera que lo puedan ejercer dentro de los plazos que más les convengan para una resolución favorable, no tanto del acceso en sí, sino del procedimiento. Ahora bien, si el órgano competente deniega el acceso solicitado, nada impide que, sin perjuicio de continuar la normal tramitación del procedimiento, ni de los efectos impugnatorios que la falta de acceso al expediente pueda tener en el futuro sobre la resolución del fondo del asunto, la persona interesada pueda acudir a la vía especial de garantía instituida por la legislación de transparencia (la reclamación ante la GAIP). Independientemente del régimen sustantivo aplicable, estos también son casos de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, materia que constituye la misión de la GAIP, de modo que no se puede cuestionar su competencia, si la ley no lo excluye expresamente, lo cual no es el caso. Por tanto, la consecuencia de si se diera la comunicación de la disposición adicional 1ª de la LTAIP sería básicamente que tanto la Administración como la GAIP tendrían que reaccionar ante las personas interesadas en el procedimiento administrativo (tanto en el momento de atender sus solicitudes de información, como en el de resolver sus reclamaciones o sus recursos) con el plus de legitimidad que pueda corresponder a esta condición, respecto a la predictibilidad para la ciudadanía en general, a efectos de poder ponderar más favorablemente, si procede, su derecho de acceso con los otros derechos o intereses que concurran en el caso.
Finalmente, la disposición adicional 1ª.1 de la LTAIP no es aplicable a este caso, ya que si bien quien solicita la información es una persona interesada en un procedimiento administrativo, y la solicita precisamente en calidad de interesada, el procedimiento administrativo en cuestión, en sentido estricto, no es propiamente un trámite en curso (que es la circunstancia que podría comportar la aplicación de aquella disposición adicional), ya que debe entenderse concluido con la correspondiente resolución de adjudicación de las plazas de profesorado convocadas, adoptada el 10 de septiembre de 2015 por la Comisión de Profesorado de la Facultad de Psicología de la Universidad de Barcelona. De hecho, y así lo reflejan los Antecedentes y consta en el expediente, la persona reclamante solicita copia de la documentación incluida en el expediente para poder preparar su recurso contra aquella resolución de adjudicación, y se puede imaginar que un acto administrativo es que el procedimiento en cuestión ya haya terminado, y no está por tanto en trámite (lo que no impide, por cierto, que se le pueda reconocer la misma intensidad de accesibilidad establecida por la legislación de procedimiento administrativo a favor de las personas interesadas en un procedimiento en curso, ya que la misma condición de persona interesada y la solicitud del acceso con la finalidad de ejercer su derecho de defensa; además, todo esto en una secuencia acto/recurso administrativo que, aunque constituye dos procedimientos diferentes, están tan íntimamente relacionados que, en un sentido amplio, puede parecer que forman un único procedimiento).
En consecuencia, cabe concluir que la GAIP tiene competencia plena para resolver la presente reclamación, a pesar de que se haya formado una relación con una solicitud de acceso a la información pública realizada sin invocar la legislación de transparencia y que quien solicita la información tenga la condición de persona interesada en el procedimiento administrativo que genera y recoge la información solicitada.
3. Sobre el carácter informal de la documentación aportada por la persona reclamante.
Si bien la presente reclamación fue presentada formalmente por escrito, sobre el modelo recomendado por la GAIP y tramitada por correo administrativo, la documentación aportada por la persona reclamante pone de manifiesto la informalidad de su solicitud de acceso a la información pública y de gran parte de las comunicaciones establecidas por su motivo con la Universidad de Barcelona. Efectivamente, tanto la solicitud inicial de acceso a la información pública, como la mayor parte de las comunicaciones posteriores con la Universidad se manifiestan en un tono muy informal y se comunican mediante correo electrónico ordinario, sin dejar por tanto constancia fidedigna de la identidad de las personas autores de los diversos mensajes, ni siquiera del contenido formal de estos. Cabe valorar si esta informalidad puede afectar la validez del ejercicio del derecho de acceso en el caso que nos ocupa y la documentación que lo acredita.
Según el artículo 27 de la LTAIP, las solicitudes de acceso a la información pública se pueden presentar por cualquier medio, incluidos los electrónicos, siempre que permitan dejar constancia de los requisitos del artículo 26 de la misma ley, es decir: identidad de la persona solicitante, información precisa a la que se quiere tener acceso, cómo o formato preferido para el acceso y dirección de contacto, preferentemente electrónica. Si bien, a pesar de su tono informal, la solicitud de acceso de este caso contiene los datos a los que se acaba de hacer mención, el hecho de haber sido presentada por correo electrónico simple (y no con la firma electrónica a la que hace referencia el artículo 27.2 de la LTAIP) la priva de la constancia requerida por el artículo 27.1 de la LTAIP, hecho que conlleva que la solicitud se haya presentado incorrectamente en un defecto de forma. Según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los defectos de forma solo podrán ser subsanados en circunstancias determinadas (que no concurren en este caso) pueden afectar la validez de los actos administrativos; asimismo, el artículo 71.1 de la misma ley establece que si las solicitudes de las personas interesadas incumplen requisitos establecidos por las leyes la Administración debe darles un plazo de diez días para que las subsanen.
Ciertamente, la persona interesada presentó su solicitud de acceso a la información incorrecta en defecto de forma; sin embargo, la Universidad no le requirió la correspondiente subsanación. Es que: continuó manteniendo y aceptando la comunicación informal de mensajes relativos al ejercicio del derecho de acceso. Dichos defectos no tienen consecuencias de invalidez para las actuaciones realizadas con motivo del ejercicio de este derecho, y menos aún si tenemos en cuenta que el informe de 13 de noviembre de 2015, de la Secretaría General de la Universidad de Barcelona, fue tramitado a la GAIP con todos los requisitos formales exigibles, los acepta y deja constancia de ello.
Este carácter informal puede, por otra parte, descartar una de las objeciones argumentadas en las alegaciones presentadas por una tercera persona afectada, en el sentido de que la presentación de la presente reclamación se habría producido fuera de plazo. La fecha formal en la que la persona reclamante tuvo acceso parcial a la información solicitada es efectivamente el 15 de septiembre; y si tenemos en cuenta que la reclamación se presentó el 22 de octubre, superaría el mes establecido por el artículo 42 de la LTAIP, y en consecuencia sería inadmisible. Sin embargo, en los días posteriores al 15 de septiembre hay diversas comunicaciones por correo electrónico entre los servicios de la Universidad y la persona reclamante, debatiendo hasta qué punto se le podía otorgar plenamente o no el acceso solicitado; la última de estas comunicaciones de la Universidad que fija su criterio de definición en este caso (el informe de los servicios jurídicos citado reiteradamente), establece que el alcance del acceso que se le puede otorgar a la persona reclamante es el del 22 de septiembre, de modo que la reclamación se presenta justo el mismo día en que finaliza el plazo para reclamar.
4. Sobre el derecho de la persona reclamante a obtener la documentación solicitada y su ponderación con otros intereses en juego, concretamente los relativos a la protección de datos de carácter personal.
Uno de los motivos en los que se basa la Asesoría jurídica de la Universidad para justificar la limitación al acceso es que los documentos solicitados "pueden contener datos personales, e incluso especialmente protegidos o sensibles que hay que revisar uno a uno". Cabe valorar hasta qué punto la aplicación de este límite al caso que nos ocupa es jurídicamente correcta, dadas las determinaciones de los artículos 20, 23 y 24 de la LTAIP, especialmente, visto el informe emitido por la APDCAT el 11 de diciembre de 2015 sobre este expediente.
De entrada, cabe señalar que la advertencia realizada por la Asesoría jurídica de la Universidad es demasiado genérica y preventiva, con infracción de los artículos 20.2 y 3 y 24.2 de la LTAIP, según los cuales «las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto»; «para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración ... debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican ... debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación»; «si se trata de otra información que contiene datos personales no incluidos en el artículo 23 (referente a los datos especialmente protegidos, que en principio no es el caso que nos ocupa), se puede dar acceso a la información, con el previo procedimiento razonado del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas». Si bien en el escrito de la Asesoría jurídica de la Universidad se hace una cierta ponderación de los intereses en juego, los motivos son genéricos, y no hay ninguna referencia a las circunstancias del caso concreto, incumpliendo de esta manera las determinaciones legales citadas.
El informe de la APDCAT parte de la constatación de que la persona que solicita el acceso debe tener la consideración de persona interesada en el procedimiento, que solicita la información para ejercer su derecho de defensa y que «se trata de un procedimiento de tipo concurrencial, en el cual, a efectos del control de la legalidad de la actuación administrativa, no es suficiente el control de la valoración de los méritos propios, sino que es necesario también el control de la valoración de los méritos de los demás aspirantes». Todas estas circunstancias confieren una especial justificación y fuerza al derecho de acceso en el caso que nos ocupa.
Frente a estos intereses de la persona que solicita el acceso, los datos personales de otros que podrían resultar afectados son básicamente los que pueden constar en los currículums y en las solicitudes de participación en el concurso de los demás aspirantes (concretamente, de aquellos que obtienen la mejor puntuación). En relación con los datos curriculares, que pueden ser los más invasivos, y que por la misma finalidad del acceso no se pueden anonimizar, el informe de la APDCAT señala que si bien existe la posibilidad de que puedan incluir datos especialmente protegidos, en la medida en que pueden ofrecer un perfil profesional e incluso personal de las personas afectadas, esto no obstante, «teniendo en cuenta el carácter voluntario de la participación en el proceso selectivo ... y la inclusión de determinada información en el currículum..., como también que el conocimiento de esta información puesta en relación con la identidad del aspirante es indispensable para poder realizar el control del proceso selectivo, puede justificarse el acceso a esta información. De no ser así, la persona interesada se vería obligada a interponer un recurso, administrativo o contencioso, contra la resolución del proceso selectivo, sin conocer exactamente los méritos en los que se sustenta la valoración de los demás aspirantes. La finalidad perseguida con el acceso a la información se vería desvirtuada si se permitiera acceder a la valoración pero no a los méritos que se valoran".
Siguiendo el relato del informe de la APDCAT, si bien estima justificada y proporcionada al caso la aplicación de límites (como es el caso del reconocimiento del derecho de acceso) a la protección de datos de carácter personal, en la medida en que estos límites se amparan en la protección de los otros derechos e intereses aplicables al caso, especialmente del derecho de defensa, y considerando que los únicos límites aplicados, por las razones expuestas, pueden calificarse como idóneos y necesarios, considera también que el acceso otorgado, asimismo, debe excluir o proteger los datos cuya divulgación pueda suponer un sacrificio necesario de la privacidad de las personas afectadas sin que, en principio, aporte ningún elemento relevante en lo que respecta a las posibilidades de control del proceso de adjudicación de plazas (como podría ser el caso del domicilio, la dirección, la fecha de nacimiento, el DNI, etc.). También debe excluir, naturalmente, en el caso improbable de que concurran, datos especialmente protegidos, como es el caso de las cuestiones de salud (por ejemplo, las contenidas en los resultados de eventuales pruebas psicotécnicas). Para satisfacer estas cautelas en relación con el reconocimiento del derecho de acceso será suficiente la técnica de la anonimización, y teniendo en cuenta que el limitado número de expedientes afectados (solo dos) facilitará su aplicación a los datos privados irrelevantes y, si fuera el caso, a los especialmente protegidos, sin perjuicio de la necesidad de entregar el resto.
En relación con el acceso solicitado, el informe de la APDCAT concluye que "desde el punto de vista del derecho a la protección de datos de carácter personal no nos encontraríamos en este caso ante una limitación desproporcionada de este derecho fundamental, dado que se trataría de una medida limitativa derivada de un derecho reconocido por las leyes, sería una medida idónea y necesaria, y la persona reclamante no puede asimilar la finalidad perseguida amparada por las leyes -cuestionar la autovaloración mediante un recurso- sin disponer de los méritos alegados por los aspirantes".
Establecida la procedencia de facilitar, con las limitaciones indicadas, los datos de carácter personal de los demás aspirantes a los que se adjudicaron las plazas objeto del concurso, resta determinar si la persona reclamante tiene derecho a que esta entrega se realice en forma de copia. El informe de la APDCAT argumenta que esta posibilidad no se puede descartar, tanto porque los artículos 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común (LRJPAC) y 26 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, reconocen expresamente este derecho a las personas interesadas en un procedimiento administrativo, como porque no concurre ninguna limitación legal que lo impida, y porque en la práctica la entrega de copias no impide aplicar las cautelas de protección de los datos irrelevantes señaladas en los párrafos anteriores.
Además, el informe de la APDCAT aporta a este caso la referencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, que en un supuesto muy similar, afirma lo siguiente:
"Frente a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes Generales, las consecuencias que se podrían producir en función de la utilización que el recurrente haga del conocimiento que va a obtener y de las copias que va a recibir. De ello será, ciertamente, responsable el propio actor, pero no hay razón para presumir que se va a conducirse de manera antijurídica".
Sobre la procedencia de facilitar las copias solicitadas, el informe de la APDCAT concluye afirmando lo siguiente: "por tanto, y además de la posibilidad apuntada de eliminar datos identificativos o de características personales que no sean relevantes para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria o para la evaluación de los aspirantes, el derecho a la protección de datos no impediría obtener copia de la información incluida en los currículums o en los planes docentes de las personas que han participado en la convocatoria y han obtenido una valoración superior a la de la persona que solicita el acceso. Todo ello sin preocupación de la conveniencia de que en el momento de entregar las copias de la documentación se pueda recordar a la persona reclamante el deber de confidencialidad respecto a la información recibida, de modo que no pueda ser utilizada para una finalidad diferente a la que justifica el acceso".
La GAIP suscribe íntegramente y hace suyas las conclusiones del informe de la APDCAT, y coincide en la necesidad de otorgar el acceso en la forma demandada por la persona solicitante (copia completa del expediente), en relación con la documentación aportada por las dos personas aspirantes que han obtenido una mejor calificación que ella, con las precauciones de anonimización de algunos datos requeridas en los párrafos anteriores. Asimismo, también advierte a la persona reclamante que tiene el deber de confidencialidad en relación con la información que obtendrá en ejecución de la presente resolución, de modo que no podrá cederla a terceros ni destinarla a ninguna finalidad que no sea la de ejercer su derecho de defensa en tanto aspirante a una de las plazas de profesorado contratado de la Universidad de Barcelona.
Por otra parte, la intensa argumentación aportada también para descartar el resto (en relación con lo descartado por el último párrafo del FJ tercero) de las objeciones formuladas en las alegaciones presentadas por una tercera persona afectada. En primer lugar, porque el derecho a una copia está amparado legalmente y su entrega no significa una invasión particularmente más intensa de los datos personales que la realizada con su consulta, especialmente si tenemos en cuenta que se pueden anonimizar los datos que no sean relevantes para la finalidad del acceso solicitado. En segundo lugar, el derecho de defensa invocado por la persona reclamante puede justificar en este caso la invasión de unos datos personales que no son especialmente protegidos; la referencia jurisprudencial aportada por las alegaciones, por otra parte, parte de un supuesto de hecho muy diferente al que nos ocupa, ya que mientras que en nuestro caso los datos se ceden para la misma finalidad (el concurso) para la cual fueron aportados, y la cesión se ampara en un derecho privado que puede proteger (el de defensa), en la sentencia citada de la Audiencia Nacional la finalidad de la cesión puede ser perfectamente muy diferente a la de la presentación de los datos, y no consta que haya ningún derecho o interés de ninguna persona afectada que lo justifique la cesión.
5. Sobre el derecho de la persona reclamante a obtener la documentación solicitada, ante la concurrencia de límites relativos a la protección de la propiedad intelectual.
Otro de los motivos aducidos por la Asesoría jurídica de la Universidad para justificar la limitación al acceso solicitado, concretamente la negativa a entregar copia de determinados documentos, es que "hay determinados documentos, como es el caso del Plan Docente, etc., que son trabajos originales, cuya obtención de la copia no aporta información adicional al posible requerente (si se permite su vista y nuestras notas) y, por el contrario, puede suponer riesgos de apropiación o mal uso de los cuales, aunque la UB no sería responsable, consideramos apropiado evitar cualquier inconveniente". Cabe valorar hasta qué punto la aplicación de este límite al derecho de acceso en el caso que nos ocupa es jurídicamente correcta, dadas las determinaciones de los artículos 20, 21 y 22 de la LTAIP.
Es cierto que uno de los límites que según el artículo 21 de la LTAIP se puede aplicar al derecho de acceso es el relativo a los derechos de propiedad intelectual (apartado 1.g); aunque este derecho no es citado explícitamente por la Asesoría jurídica de la Universidad, su invocación es implícita en la referencia al carácter de trabajos originales que tienen determinados documentos solicitados, y así cabe admitirlo de conformidad con el carácter informal de gran parte de la documentación de este expediente (FJ 3). Dada la invocación de este límite al derecho de acceso, cabe valorar hasta qué punto su aplicación al caso que nos ocupa se ajusta a lo previsto por los artículos 20 y 22 de la LTAIP.
En primer lugar, y en lo que respecta a la concurrencia del límite, es cierto que parte de la documentación solicitada (singularmente, los Planes Docentes) es un trabajo original de los autores respectivos, protegido en consecuencia por su derecho a la propiedad intelectual, que podría resultar lesionado por su difusión o reproducción. Sin embargo, el perjuicio tangible ocasionado a este derecho por el solo hecho de entregar a la persona reclamante una única copia del Plan es ínfimo; de hecho, lo que más parece preocupar a la Asesoría jurídica de la Universidad en este punto son los riesgos de apropiación o mal uso que puede abrir el hecho de facilitar la copia, y no la copia en sí. Estos riesgos distan tanto de un daño efectivo, como de una posibilidad meramente hipotética, que se produciría únicamente en el caso de que la persona a quien se otorga el acceso con entrega de una copia haga un mal uso (cabe recordar en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo citada en el Fundamento jurídico anterior, que en un caso similar al que ahora nos ocupa declara que no se puede limitar el derecho a obtener copia de documentos públicos solo sobre la base de presumir el mal uso o conducta antijurídica de quienes pueden ser objeto).
De acuerdo con el criterio del daño real, un derecho reconocido legalmente con esta finalidad puede ser un límite eficaz del derecho de acceso en la medida en que el ejercicio de este pueda ocasionar al derecho en cuestión un daño efectivo y tangible; la mera posibilidad hipotética del daño afecta la eficacia del límite, y más aún si, como es el caso que nos ocupa, hay manera de prevenir el hipotético mal si es de la información solicitada (que es precisamente lo que podría ocasionar el daño) sin necesidad de limitar o restringir el derecho de acceso, como advertir a la persona a quien se entrega la copia que esta es únicamente para su uso personal, que no puede reproducirla ni difundirla y que si lo hiciera infringiría el derecho de propiedad intelectual y tendría que afrontar la correspondiente responsabilidad.
En segundo lugar, y en lo que respecta al perjuicio ocasionado al derecho de acceso por el hecho de otorgar únicamente vista y consulta de determinados documentos, negándose la copia, cabe valorar si se ajusta a la realidad la apreciación de la Asesoría Jurídica de la Universidad, en el sentido de que la copia no aportaría información adicional respecto de la que se podría obtener con la vista y la posibilidad de tomar nota. El Plan Docente es un documento que puede ser muy extenso y de contenido variado y complejo; su defensa, por otra parte, es el único criterio específico que se tuvo en cuenta en la prueba B del proceso selectivo del caso que nos ocupa. Estas ciertamente, complejidad y trascendencia del Plan Docente, ciertamente no es lo mismo tener que analizarlo y tomar nota en una oficina de la Universidad, solo con la mirada de un funcionario o una funcionaria que lo custodia, que poder concentrarse con tranquilidad en un entorno más favorable. En consecuencia, la obtención de una copia sí que aporta más a la persona interesada que la mera posibilidad de consultar el documento en las dependencias universitarias.
Aunque el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación y no requiere la invocación de ninguna norma (art. 18 LTAIP), si el acceso a la información pública en el caso concreto se justifica en un interés público o privado que pueda ser superior al que persigue el límite aplicable al acceso, entonces puede prevalecer el derecho de acceso sobre el límite aplicable (art. 22.1 LTAIP). En este caso, el ejercicio del derecho de acceso se justifica expresamente en el derecho de defensa de la persona interesada, que podría haber sido lesionado por el hecho de no poder disponer en las condiciones más adecuadas de toda la documentación necesaria para argumentar debidamente la defensa de sus intereses. Con carácter más general, también se ampara en la condición jurídica de interesada en el proceso que tiene la persona solicitante de la información, y en esta calidad el artículo 35 de la LRJPAC le reconoce el derecho a obtener copia de los documentos del expediente.
Además, en este caso el derecho de acceso también sirve a la finalidad de interés general de contribuir a hacer efectivos y garantizar los principios de transparencia, concurrencia, mérito y capacidad en los procesos de acceso a los puestos de trabajo del sector público. Independientemente de si se da o no publicidad o acceso general a toda la documentación producida en estos procedimientos, por el motivo de evitar una sobreexposición de los datos personales afectados decisivamente, está claro que la mera posibilidad del pleno acceso de las personas interesadas puede contribuir decisivamente a la efectividad de los principios mencionados. La aplicación a este caso del principio de proporcionalidad requerido por el artículo 22.1 de la LTAIP, teniendo por un lado una solicitud de acceso justificada en la condición de persona interesada en un procedimiento administrativo y en el ejercicio del derecho de defensa, que podría verse afectado si no se facilitan las copias demandadas, que sirve también a la finalidad de hacer efectivos los principios de mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo del sector público, por otro un derecho de propiedad intelectual que solo hipotéticamente podría sufrir una situación de riesgo (evitable sustancialmente con las correspondientes advertencias de responsabilidad), lleva claramente a concluir la prevalencia del derecho de acceso, en el formato solicitado por la persona reclamante. Esta conclusión, además, se refuerza aún más si tenemos en cuenta que el artículo 20.2 de la LTAIP establece que las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse restrictivamente en beneficio de este derecho.
6. Sobre la eventual concurrencia de otros límites relacionados con el volumen y la calidad de la información solicitada.
Uno de los motivos que alega la Asesoría jurídica de la Universidad para denegar la copia de toda la información solicitada es la "ingente cantidad de documentos que pueden contener [anonimizado] concursos de selección de plazas de profesores universitarios] (en ocasiones pueden llegar a ser cajas]; la abundancia de información superflua que contienen en relación a la toma de decisión del tribunal". Cabe valorar si estos argumentos pueden operar efectivamente como límite, o equivalente, para justificar la denegación de la información solicitada.
La referencia al carácter supuestamente superfluo, en relación con la toma de decisión del tribunal, que puede tener mucha de la información solicitada, es totalmente improcedente como justificación de la limitación al derecho de acceso. En primer lugar, porque es irrelevante para la Administración la finalidad al servicio de la cual se solicita la información, ya que el artículo 18.2 de la LTAIP dice claramente que el ejercicio del derecho de acceso no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, sin perjuicio de que esta concurrencia pueda ser relevante para ponderar el derecho de acceso en relación con otros derechos o intereses. En segundo lugar, y sobre todo, porque únicamente la persona interesada puede valorar la relevancia de la información que demanda en relación con los intereses que motivan su solicitud, sean cuales sean estos intereses.
El volumen ingente de la documentación solicitada no está incluido dentro de los límites al derecho de acceso a la información pública del artículo 21 de la LTAIP, ni en los motivos de inadmisibilidad de las solicitudes establecidos por el artículo 29 de la misma ley. E incluso si lo estuviera, podría operar como límite si en el caso concreto hubiera efectivamente una cantidad ingente de documentación, cosa que no se acredita, ni siquiera se afirma. Es más: si la información solicitada fuera realmente ingente, la Administración puede ampliar en quince días el plazo legal para facilitarla (artículo 33.2 LTAIP), cosa que la Universidad no hace; asimismo, si las copias solicitadas son de documentación que no está en formato electrónico, y su realización debe suponer costes más o menos significativos para la Administración, siempre se pueden sujetar a una contraprestación económica (artículo 37 LTAIP). Por tanto, la invocación al carácter supuestamente ingente de la documentación solicitada no puede ser, en el caso que nos ocupa, un motivo que limite el acceso.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes expuestos y sobre la base de los Fundamentos Jurídicos expuestos, la GAIP resuelve:
- Declarar que la persona reclamante tiene el derecho de obtener copia de la documentación presentada por los aspirantes que han obtenido mejor puntuación que ella, y en todo caso de sus currículums y planes docentes, en el concurso para proveer dos plazas de profesorado lector de la Facultad de Psicología de la Universidad de Barcelona (números [anonimizado] y [anonimizado]), convocado por resolución del Rector de 10 de junio de 2015, con resolución de propuesta de adjudicación aprobada el 10 de septiembre de 2015 por la Comisión de Profesorado de la Facultad de Psicología de la Universidad de Barcelona.
- Ordenar a la Universidad de Barcelona que entregue a la persona reclamante las copias indicadas en el párrafo anterior en el plazo de una semana desde la recepción de la notificación de la presente resolución y que informe inmediatamente a la GAIP de la ejecución de esta resolución. Al preparar y entregar estas copias, la Universidad de Barcelona debe eliminar u ocultar cualquier dato de carácter personal especialmente protegido que pueda contener (como sería el caso de los relativos a la salud de las personas afectadas) y, en general, cualquier dato de carácter personal que no sea relevante para los efectos de la finalidad que justifica el acceso (el derecho de defensa de la persona reclamante), como los relativos a la dirección, número de teléfono, fecha de nacimiento, DNI y similares, de las personas afectadas. La oposición al acceso formulada expresamente por una tercera persona afectada (una de las que ganaron las bases objeto de concurso) aconseja tener un cuidado especial al realizar esta tarea de anonimización en los currículums.
- Advertir a la persona reclamante que tiene el deber de mantener la confidencialidad de la información que le sea entregada en ejecución de la presente resolución, que solo podrá utilizarla para la finalidad de ejercer su derecho de defensa que motiva el acceso, y que podría incurrir en responsabilidad personal si hace un uso abusivo o inadecuado.
- Se declara finalizado el procedimiento relativo a la reclamación 2015/15.
- Se ordena la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Barcelona, 23 de diciembre de 2015
[anonimizado]
Elisabet Samarra Gallego
Presidenta
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a su notificación, un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.