Pérdida de objeto 26/02/2026 · 53 días en resolverse

Solicitud de información sobre un contrato de gestión del servicio de recogida de escombros y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó información detallada sobre un contrato de gestión del servicio de recogida de basura al Ajuntament de Cubelles. Tras interponer la reclamación, la administración facilitó la información solicitada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resuelve finalizar el expediente por pérdida sobrevenida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información objeto de la reclamación.
2 La satisfacción de la solicitud de información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse producido la entrega de la información, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de realizar una declaración sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 368/2026, de 26 de febrero

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha facilitado a la persona reclamante la información correspondiente al objeto de la SAIP presentada y que ha dado lugar a la Reclamación presente. Esto supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, al desvanecerse los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

  1. El día 4 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 16/2026, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Cubelles en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 28 de noviembre de 2025, la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Cubelles, en relación con el nuevo sistema de recogida de basura, "a) Identificación del responsable técnico del contrato: nombre, apellidos y cargo b) Periodicidad de recogida para cada modalidad de basura c) Identificación del responsable técnico que estableció la periodicidad de recogida para cada modalidad de basura: nombre, apellidos y cargo d) Identificación del órgano que aprobó los pliegos técnicos, pliegos administrativos e informe justificativo de la licitación del contrato: en caso de ser un responsable político, nombre y apellidos e) Identificación del órgano que adjudicó el contrato a la empresa ganadora de la licitación: en caso de ser un responsable político, nombre y apellidos".
  3. El día 14 de enero de 2026 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. El mismo día 14 de enero la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cubelles y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante. Esta petición se reitera el día 9 de febrero de 2026, añadiendo el requerimiento de un informe de posicionamiento del Ayuntamiento y del expediente de tramitación de la SAIP.
  5. El día 16 de febrero la persona reclamante comunica a la GAIP su conformidad con la información recibida.
  6. Asimismo, el día 16 de febrero de 2026 el Ayuntamiento comunica a la GAIP que la información corresponde a la Mancomunidad-Penedès Garraf y que, en todo caso, ha entregado, con fecha 13 de febrero, la información a la parte reclamante, que ya constaba publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha facilitado a la persona reclamante la información correspondiente al objeto de la SAIP presentada y que ha dado lugar a la Reclamación presente. Esto supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, al desvanecerse los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 16/2026, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.