Un periodista solicitó al Ayuntamiento de Barcelona el coste del alquiler del Parc Güell para un desfile de Louis Vuitton. Tras una denegación inicial por alegar carácter repetitivo, el ciudadano reclamó ante la GAIP. Finalmente, la administración facilitó la información durante el procedimiento, lo que provocó la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El día 7 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 16/2025, presentada por una persona física, concretamente un periodista, contra el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La parte reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 13 de noviembre de 2024 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento de Barcelona la siguiente información:
"Solicito conocer el importe económico (y las contraprestaciones añadidas a través de cualquier otra justificación, si la hubiera) vinculado a la cesión del espacio público del Park Güell y su entorno para la celebración de un desfile de moda privado el pasado 23 de mayo. En concreto, solicito conocer el importe económico que el Ayuntamiento de Barcelona (entendido como el conjunto de organismos y empresas municipales) estableció como contraprestación final por el uso del Park Güell y su entorno durante diversos días a favor de la División Louis Vuitton de LVMH Iberia, S.L. para la realización de la "Louis Vuitton Women Cruise 2025 Fashion Show". Sin necesidad de conocer el detalle ni la literalidad de las condiciones específicas del contrato de confidencialidad establecido entre la empresa Barcelona de Servicios Municipales (B:SM) y la parte privada, sí que solicito conocer, como información relevante, el importe económico (y las contraprestaciones añadidas a través de cualquier otra justificación, si la hubiera) que fue vinculado a la cesión de un espacio público del que se privó su uso a la ciudadanía o a los servicios públicos durante diversas horas y en diferentes días.
También solicito, en la medida de lo posible, presentar la relación de los conceptos separados que explican el importe económico final (y las contraprestaciones añadidas a través de cualquier otra justificación, si la hubiera) que se le aplicó a la División Louis Vuitton de LVMH Iberia, S.L. y, también, conocer si la empresa ya ha abonado estos pagos".
El día 11 de diciembre el Ayuntamiento resuelve la inadmisión de la SAIP "por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, al ser manifiestamente repetitiva".
El día 7 de enero el reclamante presenta la Reclamación ante la GAIP e indica:
"En primer lugar, solicitaba tener acceso al contrato suscrito entre la administración pública y la parte privada para la cesión privativa de parte del Park Güell durante el mayo del año 2024 para la realización de la "Louis Vuitton Women Cruise 2025 Fashion Show", pero el Ayuntamiento de Barcelona lo rechazó alegando confidencialidades que entraban en contradicción con el derecho a la información pública, y cuando reclamé a la GAIP me respondieron que debíais rechazar la solicitud porque había expirado el plazo máximo de 30 días entre la notificación negativa del Ayuntamiento de Barcelona y la petición que os hicimos. Así que poco después insistí con una nueva petición del derecho a la información pública al Ayuntamiento de Barcelona en la que, con el fin de facilitar el acceso a la información, desistí de solicitar el acceso al contenido explícito del contrato firmado entre la administración y la parte privada por el cual se alegaba confidencialidad, y me limité a solicitar conocer el precio que pagó la empresa privada por tener una cesión de uso privativa de un espacio de titularidad pública, hecho más que relevante por lo que respecta al derecho a la información y vinculado a un evento de amplio interés mediático y social. A pesar de ello, el Ayuntamiento de Barcelona vuelve a denegarlo, esta vez alegando que eran "dos solicitudes manifiestamente repetitivas". Ahora bien, argumento que 1. Mi segunda petición es diferente de la primera en cuanto a los conceptos reclamados concretamente y 2. No pude llegar a tiempo para reclamar la intervención de la GAIP con la primera petición porque cuando recibí la respuesta estaba de vacaciones, hecho que redujo sustancialmente mi capacidad de intervención, y, además, desconocía el matiz temporal de los 30 días entre la resolución de la administración y la petición a la GAIP. Por todo ello, solicito que la GAIP intervenga en este caso, en torno a esta nueva reclamación, y exija al Ayuntamiento de Barcelona la cesión de la información reclamada".
El día 24 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El mismo día 24 de enero la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El día 4 de febrero la GAIP reitera la petición de datos de las personas representantes del Ayuntamiento y de fechas para celebrar la mediación. Al mismo tiempo, también se solicita copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El día 5 de febrero el Ayuntamiento propone una fecha para celebrar la sesión de mediación.
El día 7 de febrero la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 17 de febrero de 2025, la cual finaliza sin acuerdo.
El día 18 de marzo de 2025 la GAIP solicita los datos al Ayuntamiento de Barcelona para poder realizar el traslado a terceros de las personas potencialmente afectadas por la solicitud de acceso y notifica a las partes la suspensión del plazo para resolver que conlleva este hecho.
El día 26 de marzo de 2025 la GAIP reitera el requerimiento indicado en el antecedente anterior.
El día 9 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Barcelona traslada una comunicación a la GAIP:
"Con fecha 1 de abril de 2025 recibimos el requerimiento de los datos para realizar el traslado a terceros. Les hacemos saber que no se ha dado respuesta a este requerimiento porque se ha entregado la información solicitada al reclamante. Solicito que se tenga por presentado este escrito, se dé por satisfecha la solicitud objeto de reclamación y, previo los trámites oportunos, se archive la reclamación 16/2025".
El día 10 de abril de 2025 la parte reclamante comunica lo siguiente a la GAIP: "hago constar que a fecha 09/04/2025 he recibido una comunicación del Ayuntamiento de Barcelona con nueva información relativa a mi petición, pero manifiesto que no satisface lo que yo reclamaba. Se mencionan los importes unitarios de cada concepto involucrado en la operación de cesión del espacio y gastos derivados, pero no se da ninguna pista de 'el importe económico final que se le aplicó' a la empresa privada por la cesión del espacio, ni la distribución del importe por conceptos".
El día 11 de abril de 2025, la GAIP traslada al Ayuntamiento de Barcelona las alegaciones de la parte reclamante indicadas anteriormente para que, en el plazo de 10 días hábiles, presente su posicionamiento al respecto.
El día 29 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Barcelona envía la siguiente comunicación a la GAIP:
"Que el reclamante, Sr. Xxx, periodista, publicó con fecha 25 de abril de 2025 una noticia en la prensa digital -Nació Digital- que incluye toda la información objeto de la petición que dio origen al presente expediente, indicando que la misma le ha sido proporcionada por el Ayuntamiento de Barcelona y Barcelona de Servicios Municipales, S.A. (...) Por todo lo expuesto, SOLICITA Que se tenga por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo junto con la información que mediante el enlace se acompaña y, en méritos de la misma, se tenga por evacuado el trámite conferido, por formuladas las manifestaciones que en él se contienen y se acuerde el archivo del expediente, dado que el solicitante y reclamante ha manifestado que dispone de la información objeto de su petición".
El día 30 de abril de 2025, la GAIP traslada la última comunicación del Ayuntamiento de Barcelona a la parte reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 3 días no presenta alegación en contra, se entenderá que se ha dado respuesta a la SAIP. La notificación fue aceptada el mismo día 30 de abril, sin que a la fecha de esta Resolución se haya recibido consideración alguna al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado a la parte reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 16/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.