El reclamante solicitó al Consorci d’Educació de Barcelona un listado de soluciones propuestas para resolver un conflicto laboral mencionado en un informe. La administración alegó inexistencia de la información. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) declaró la pérdida de objeto al haber respondido la administración durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 359/2025, de 13 de marzo
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha resuelto la SAIP en el marco del procedimiento de reclamación y ha manifestado claramente la inexistencia de la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 7 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 14/2025, presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.
El 1 de diciembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que solicitaba información a raíz de una afirmación que figura en un informe del Área de Inspección General de Servicios de Personal sobre una solicitud de intervención por acoso psicológico laboral y otras discriminaciones en el trabajo. Concretamente demanda: "un listado con todas estas opciones que me ha ofrecido el CEB para solucionar el conflicto, y que he rechazado hasta el día en que se emitió el informe. También pido la evidencia según la cual se afirma que las he rechazado, o que no me han satisfecho (ya sea un informe, un correo, una llamada o cualquier otra documentación en la cual se haya basado esta afirmación)".
En la Reclamación concreta el objeto es: "Pido que se me presente un listado con todas las soluciones que me han propuesto desde el CEB a las que se hace referencia en este informe".
El 16 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 24 de enero de 2025 el CEB comunica a la GAIP que la SAIP ha sido derivada al Departamento de Educación y Formación Profesional con fecha 17 de diciembre de 2024.
El 28 de enero la GAIP requiere al CEB que acredite las evidencias de notificación de dicha derivación, así como la correspondiente comunicación a la persona solicitante de la realización del trámite.
El 7 de febrero el CEB comunica a la GAIP que realizó la derivación al Departamento de Educación y Formación Profesional con fecha 17 de diciembre de 2024 a través de la herramienta corporativa de gestión de expedientes Tramitador Genérico. Al tratarse de una derivación interna, entre sector público y el mismo departamento, no se efectuó la comunicación de derivación a la persona solicitante de la realización del trámite. Añade que, consultada la herramienta corporativa, a la fecha de hoy, el expediente ha sido remitido al Departamento de la Presidencia, dado que al tratarse de un expediente de acoso la Dirección General de Función Pública tiene la competencia.
El 7 de marzo, el mismo CEB comunica a la GAIP que ha habido un cambio en relación con el expediente de la SAIP. Si bien el expediente había sido derivado a la Dirección General de Función Pública para su resolución, una vez analizado el objeto de la solicitud fue devuelto al CEB. Añaden: "le informamos que hemos procedido a resolver el expediente y a notificarle a la persona interesada" y anexan el informe correspondiente y copia del expediente de solicitud. En el referido informe se dice:
"Estamos ante un motivo de inadmisión establecido en el artículo 29.2 LTAIPBG, y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021 en relación con el artículo 64.1 del decreto, el cual dispone que 'de acuerdo con los apartados anteriores, no son solicitudes de acceso a información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente', dado que no consta en el archivo ningún listado, registro o relación de soluciones presentadas a la persona reclamante".
El mismo día 7 de marzo la persona reclamante presenta alegaciones en el siguiente sentido: "En la GAIP tramitada el 07/01/2024 adjuntaba el informe administrativo en el cual figura esta afirmación. Aunque no haya un 'listado formal', la información debe existir en algún soporte documental (correos electrónicos, informes internos, actas de reunión, etc.). La Administración ha hecho una afirmación en un informe oficial sobre mi situación y, por tanto, debe existir alguna justificación documental de esta afirmación. La negativa a proporcionar esta información vulnera el derecho de acceso a la información pública, ya que si la Administración hace una afirmación en un documento oficial, debe estar basada en evidencias accesibles. Por este motivo, solicito que la GAIP requiera a la Administración que indique en qué documentos se fundamenta la afirmación sobre las opciones que supuestamente se me han ofrecido".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
En primer lugar, es conveniente remarcar que el artículo 2.b LTAIPBG establece que es información pública la elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley. Ahora bien, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Es tan importante la consideración de si es información pública como lo que no lo es. Y es justamente el apartado 3 el que concreta lo que no se puede considerar información pública. Concretamente, se establece que NO son solicitudes de acceso a información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente.
En segundo lugar, no es competencia de esta Comisión evaluar las fuentes de información ni el contenido de un informe realizado por personal técnico competente en la materia y en el ejercicio de sus funciones. Las funciones de la GAIP están reguladas en el artículo 7 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP) y estas versan sobre el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública. Por tanto, y ante la afirmación "no consta en el archivo ningún listado, registro o relación de soluciones presentadas a la persona reclamante", esta Comisión no puede más que recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b e 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida potestad de inspección ni competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a los interesados en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPBG, así como el artículo 7 del RGAIP.
En este caso el CEB ha resuelto la SAIP en el marco de este procedimiento y manifiesta claramente la inexistencia de la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 14/2025 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.