Pérdida de objeto 13/02/2025 · 37 días en resolverse

Acceso a las pruebas efectuadas en un proceso de selección

El reclamante solicitó acceso a su prueba teórico-práctica y puntuaciones de un proceso de selección al Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) decidió finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la administración entregó la información tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha satisfecho de forma extemporánea la solicitud de información que originó la reclamación.
2 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse cumplido la pretensión del interesado, procede finalizar la reclamación sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 205/2025, de 13 de febrero

Información reclamada: Acceso a las pruebas efectuadas en un proceso de selección

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 7 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 13/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que no se habría recibido respuesta del Ayuntamiento a la SAIP.

El 11 de diciembre de 2024 la persona reclamante expone al Ayuntamiento que ha participado en un proceso de selección y que ha solicitado ver su prueba y no ha recibido respuesta. En concreto, solicita: "Ver mi prueba teórico-práctica con las puntuaciones y correcciones. También solicito un acta con la respuesta a mi instancia en este procedimiento".

El día 24 de enero de 2024 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 24 de enero la GAIP solicita al Ayuntamiento reclamado los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

En fecha 29 de enero de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat en la que se afirma que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública efectuada por la parte reclamante.

El día 30 de enero la GAIP traslada la comunicación a la persona reclamante y le indica que, si en un plazo de 5 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Aceptada la notificación anterior el mismo día 30 de enero, a fecha de esta resolución la GAIP no ha recibido ninguna otra alegación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 13/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.