Un particular solicitó al Departament d'Interior i Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya acceso a registros, protocolos y comunicaciones internas relacionadas con su detención. La administración denegó el acceso alegando que la información forma parte de un procedimiento judicial abierto. La GAIP desestima la reclamación al considerar procedente el límite de la investigación penal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 253/2026, de 12 de febrero
ANTECEDENTES
1. El 3 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 12/2026 presentada por una persona física contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 16 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña lo siguiente:
"Solicito acceder a los registros, protocolos, comunicaciones internas, movimientos de material probatorio, consultas a bases de datos y otros documentos detallados en el documento adjunto, que forma parte integrante de esta solicitud".
En el escrito adjunto se concreta la información solicitada:
- Comunicaciones y solicitudes entre la División de Asuntos Internos y el BBVA
- Copia íntegra de todas las peticiones efectuadas por la DAI al BBVA relativas a mis datos o movimientos bancarios.
- Copia de todos los documentos, informes, extractos o archivos entregados por el BBVA a la DAI.
- Identificación del procedimiento administrativo interno que justificó la solicitud.
- Registro de todas las comunicaciones entre la DAI y el BBVA.
- Registro de acceso a bases de datos policiales
- 2.1. Listado anonimizado de todas las consultas efectuadas al SIP, ATC o bases de datos internas con mis datos.
- 2.2. Justificación formal de cada acceso.
- 2.3. Protocolo aplicado y responsable autorizador.
- Registro administrativo interno de las actuaciones de la DAI
- 3.1. Relación de todos los oficios, informes, actas y diligencias administrativas generadas.
- 3.2. Identificación anonimizada de los agentes y unidades que hayan participado.
- 3.3. Registro de entrada y salida de documentación remitida a terceros.
- Comunicaciones internas entre la División de Asuntos Internos y otras unidades
- 4.1. Oficios, correos electrónicos, mensajes internos, instrucciones y cualquier comunicación formal o informal intercambiada entre la DAI y las siguientes unidades, en el marco de las actuaciones relativas a mi expediente, a mi detención o a la gestión de datos personales: Unidad de Investigación de Martorell; Unidad de Seguridad Ciudadana de Martorell; Comisaría de Cornellá de Llobregat; Dirección General de la Policía (DGP); cualquier otra unidad policial que haya intervenido, colaborado o sido informada.
- 4.2. Comunicaciones externas mantenidas por la DAI con entidades privadas o terceros que hayan aportado información utilizada en el procedimiento, especialmente: Motorsol Import S.L. (todas sus sedes: Barcelona, Badalona, Sant Boi, etc.); cualquier otro taller, servicio técnico o empresa que haya facilitado datos o documentación.
- 4.3. Identificación del responsable, mando o unidad que ordenó o supervisó cada una de las actuaciones comunicadas a través de los puntos anteriores.
- 4.4. Protocolo operativo aplicado en la coordinación entre unidades policiales y en la relación con terceros, incluyendo procedimientos internos sobre tratamiento de datos, consulta de bases de datos policiales y derivación de información a otros servicios.
- 4.5. Registro de entrada y salida de todas las comunicaciones oficiales entre la DAI y las unidades o terceros mencionados, con fechas, número de oficio y destinatario.
- Protocolos y registros relacionados con material probatorio
- 5.1. Registro administrativo de recepción, custodia y traslado interno de material del vehículo Audi Q2 matrícula XXX.
- 5.2. Identificación del lugar físico de depósito y movimientos internos.
- 5.3. Relación de unidades que manipularon o solicitaron material.
- Registro de decisiones administrativas relativas a mi caso
- 6.1. Resoluciones internas, informes jurídicos o comunicaciones sobre la legalidad de las actuaciones de la DAI.
- 6.2. Informes de supervisión o control interno.
- 6.3. En caso de denegación, resolución motivada con citación del artículo correspondiente de la Ley 19/2014.
- Acceso completo a toda la información, documentación administrativa, antecedentes y actuaciones internas que consten en poder del Departamento de Interior, la Dirección General de la Policía o cualquiera de sus unidades, relativas a mi persona desde el año 2009 hasta la fecha. A título enunciativo pero no limitativo, esta solicitud incluye:
- 7.1. Cualquier información reservada, actuación preliminar, evaluación interna, nota informativa, seguimiento administrativo o diligencia interna abierta o gestionada en relación con mi persona.
- 7.2. Cualquier documento, correo electrónico, acta, informe, oficio, intercambio interno o comunicación generada por mandos, agentes o unidades en la que aparezca mi nombre, número TIP o cualquier dato identificativo mío.
- 7.3. El registro completo de todos los accesos efectuados a mis datos policiales, ficheros, antecedentes, historial profesional o información personal, indicando fecha, hora, unidad e identificador del agente que accedió.
- 7.4. Todas las actuaciones o intervenciones administrativas, tanto si dieron lugar como si no a un expediente formal, así como sus motivos, estado y resolución final.
- 7.5. Las versiones completas de los documentos, especialmente aquellos que consten parcialmente tramitados, digitalizados o incorporados a mi expediente administrativo.
- 7.6. Cualquier documentación interna vinculada con peticiones de información efectuadas por otros órganos, juzgados, unidades policiales o servicios de la Generalitat en relación con mi persona.
- Desestimar la Reclamación 12/2026, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Esta información se solicita en virtud del derecho de acceso reconocido por el RGPD, la Ley 19/2014 de Transparencia y el artículo 105 de la Constitución Española, en tanto afecta directamente a datos personales y actuaciones administrativas relativas al solicitante.
3. El 15 de diciembre de 2025 el Jefe del gabinete técnico, Unidad de Información, del Departamento de Interior y Seguridad Pública comunica al reclamante la ampliación del plazo en quince días para resolver la solicitud, dado que la normativa establece la posibilidad de ampliar el plazo cuando el volumen o la complejidad de la información requerida lo exija.
4. En la Reclamación presentada el 3 de enero de 2026 se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.
5. El 12 de enero de 2026 la GAIP recibe comunicación del reclamante aportando la respuesta del Director General de la Policía de 12 de enero de 2026, recibida con posterioridad a la interposición de la reclamación ante la GAIP. La Resolución de la solicitud de acceso a la información pública aportada concluye denegando el acceso a la información pública solicitada por el reclamante, en la que solicita tener acceso a las actuaciones del cuerpo de Mossos d'Esquadra, concretamente de la Comisaría General de Investigación Interna y Asuntos Internos, en relación con su detención y el procedimiento derivado.
Se invocan los límites previstos en el artículo 21.1 LTAIPBG relativos a la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.
"En primer lugar, tal y como reconoce el propio reclamante, la información que se interesa es en relación con su detención y el procedimiento judicial que se derivó de la misma. Por tanto, se trata de información relativa a un procedimiento judicial penal que actualmente se encuentra en fase de instrucción de la que conoce el Juzgado de Instrucción número 6 de Martorell, en el procedimiento Diligencias Previas (que se identifica en la resolución). En este sentido, y tal como se ha apuntado anteriormente, el régimen de acceso de las diligencias de un procedimiento judicial está sujeto a un régimen especial de acceso, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto en los artículos 292, 299 y 301, régimen del cual también hace eco el artículo 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el art. 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este mismo argumento que impide tener acceso a las investigaciones policiales que se encuentran judicializadas es el que fijó en la sentencia núm. 61/2020, de 8 de septiembre de 2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. X: los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente, se enjuicia, pasa a formar parte del expediente judicial y por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento." Se añade en el mismo sentido lo considerado en la Resolución de la GAIP 708/2022, de 19 de agosto.
Se considera, por tanto, que "dado que la documentación objeto de esta reclamación está incluida en atestados policiales elaborados por la Comisaría General de Investigación Interna y Asuntos Internos en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, y que forman parte de un procedimiento judicial sobre el cual ni la Dirección General de la Policía ni la PG-ME pueden disponer, y respecto al cual resulta de aplicación el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece también las consecuencias en las que se puede incurrir por cualquier revelación al respecto, la petición de información interesada debe ser desestimada."
6. El 20 de enero de 2026 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
7. El 20 de enero de 2026 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Interior y Seguridad Pública y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
8. El 30 de enero de 2026 la GAIP recibe el informe de la Administración reclamada que expone los antecedentes de esta reclamación y reitera las argumentaciones expuestas en la resolución de desestimación de la petición de información, la cual consiste en invocar el límite previsto en el artículo 21.1.b), LTAIPBG sobre la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias y lo previsto en la Disposición Adicional Primera LTAIPBG sobre la aplicación preferente del régimen especial en aquellas materias sujetas a una normativa específica como sería en este caso la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se considera que las solicitudes que, en calidad de parte en el procedimiento concerniente a la petición de información, pueda formular el interesado, deberían resolverse por la autoridad judicial competente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
La información reclamada consiste en "los registros, protocolos, comunicaciones internas, movimientos de material probatorio, consultas a bases de datos y otros documentos detallados en el documento adjunto, que forma parte integrante de esta solicitud". En el documento adjunto a la petición de información se incluye una referencia detallada de todos estos aspectos enunciados genéricamente.
El Departamento de Interior ha manifestado, tanto en la resolución de respuesta a la petición de información como en el informe dirigido a la GAIP, idénticas consideraciones sobre que se trata de una petición formulada sobre un expediente que se encuentra en sede judicial, en una controversia aún abierta, y por tanto se invoca la limitación contenida en el artículo 21.1.b), LTAIPBG sobre la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias y también lo previsto en la Disposición Adicional Primera LTAIPBG sobre la aplicación preferente del régimen especial en aquellas materias sujetas a una normativa específica como sería en este caso la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De acuerdo con lo expuesto, nada impediría que las solicitudes que el peticionario, como interesado en el procedimiento judicial, pueda formular, debieran resolverse por la autoridad judicial competente.
En consecuencia, cabe considerar que en este caso procede la aplicación del límite invocado sobre la existencia de un proceso judicial abierto, dados los términos de la respuesta del Departamento de Interior.
Esta Comisión aprecia, no obstante, que en el documento adjunto aportado por el reclamante se contienen referencias que podrían no estar incluidas en el límite invocado dada su generalidad y extensión, especialmente en el tiempo, y que podrían ser accesibles si es que no forman parte del expediente sobre el cual conoce la autoridad judicial. Estas referencias podrían proyectarse sobre el epígrafe de la petición que se refiere al acceso completo a toda la información, documentación administrativa, antecedentes y actuaciones internas que consten en poder del Departamento de Interior, la Dirección General de la Policía o cualquiera de sus unidades, relativas a mi persona desde el año 2009 hasta la fecha.
Esta Comisión desconoce si la información demandada en este epígrafe es información vinculada a las actuaciones judiciales aún en curso; en caso de que no fuera así, habría que dar acceso al reclamante, dado que el límite no afectaría a dicha documentación. Esta consideración es pertinente también para otros ámbitos demandados sobre los cuales no se haya detectado la conexión con el referido expediente judicialmente abierto. Se recuerda el carácter fuertemente restrictivo con el que debe interpretarse la aplicación de las limitaciones al acceso a la información pública. En caso de que se identifique información no afectada por la limitación invocada, se debería conceder el acceso solicitado.
Por tanto, debe desestimarse la Reclamación dado el límite invocado previsto en el artículo 21.1.b) LTAIPBG, ya que el Departamento de Interior ha manifestado que la documentación objeto de esta reclamación está incluida en atestados policiales elaborados por la Comisaría General de Investigación Interna y Asuntos Internos en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, y que forman parte de un procedimiento judicial sobre el cual ni la Dirección General de la Policía ni la PG-ME pueden disponer, y respecto al cual resulta de aplicación el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece también las consecuencias en las que se puede incurrir por cualquier revelación al respecto.
En caso de que parte de la información demandada no se encontrase incluida en este expediente y no resultase afectada por la limitación invocada, la petición de información interesada debería ser facilitada.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad: