Un concejal solicitó al Ajuntament de Masquefa el contenido de diversos registros de entrada y salida. Tras la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta y acceso insuficiente, el Ayuntamiento facilitó la información durante el procedimiento. La GAIP declara la pérdida de objeto de las reclamaciones al haberse satisfecho la solicitud, aunque de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 281/2024, de 7 de marzo
Resumen:
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado a la persona reclamante la información de la que dispone, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de las solicitudes de información de las cuales derivan las Reclamaciones y conlleva su pérdida de objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que las justificaban.
ANTECEDENTES
1.
El día 8 de enero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 23/2024, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Masquefa, en relación con la solicitud indicada en el siguiente párrafo. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En fecha 28 de septiembre de 2023 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento:
"El día 19/09/2023 con RE E2023011078 solicitamos una serie de Registros de Entrada. El día 27/09/2023 con RS S2023006745, volvemos a tener la siguiente respuesta siguiente: 'En esta solicitud nos piden 122 registros de entrada. Como se ha dicho anteriormente tienen acceso al Registro de entrada y salida a través del programa de gestión de expedientes, en el cual pueden acceder al registro en concreto y tener conocimiento de la persona que hace la solicitud o instancia, el número de registro, el día y hora de la entrada y el nombre de la persona física o jurídica que hace la petición y un resumen de lo que trata la misma, su objeto o motivo de hacer la solicitud. Con esta información ya pueden tener conocimiento de los datos o motivo de la referida instancia o solicitud para poder posteriormente efectuar las preguntas o consultas en relación con las mismas. Por tanto consideramos que con la información de la que disponen ya pueden efectuar las preguntas o las consultas que quieran efectuar respecto a cada uno de los registros de entrada solicitados. Si en algún registro de entrada o salida concreto se quiere ampliar información no hay problema por facilitar el registro en concreto. Respecto a la solicitud de que os enviemos semanalmente los registros de entrada nos remitimos a lo que se ha dicho anteriormente. Tenéis el acceso online a través del gestor de expedientes en tiempo real. - Primero sabemos y somos conocedores de la información que podemos ver y no es precisamente el contenido lo que necesitamos para poder ejercer la tarea que nos toca hacer. Con la información a la que tenemos acceso solo tenemos conocimiento de qué se trata, por este motivo solicitan el contenido. - Somos conscientes del trabajo que puede suponer de hecho tan solo solicitamos de los 122 Registros de Salida de un total de 1378 y lo mismo de los de Registro de Entrada que hemos solicitado de un total de 2365 tan solo hemos solicitado 119. - También comunicar que XXXX no tiene acceso al Gestor de expedientes. - Una vez más consideramos que este tipo de respuesta solo sirve para alargar el tiempo de la no información'."
2.
El día 8 de enero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 30/2024, presentada por la misma persona electa contra el Ayuntamiento de Masquefa, en relación con la solicitud indicada en el siguiente párrafo. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En fecha 5 de octubre de 2023 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento: "El contenido de los siguientes Rs 6167 6174 6389 6388 6389 6390 6465 6488 6502 6504 6505. Seguimos sin recibir los registros de entrada y salida de forma semanal, lo reclamamos de nuevo o, en su defecto, poder tener acceso al gestor y así poder hacer el trabajo nosotros mismos".
3.
El día 8 de enero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 32/2024, presentada por la misma persona electa contra el Ayuntamiento de Masquefa, en relación con la solicitud indicada en el siguiente párrafo. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En fecha 26 de septiembre de 2023 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento una serie de registros de salida, entre los números 5079 y el 6440.
4.
Las tres Reclamaciones presentadas el 8 de enero de 2024 (23/2024, 30/2024 y 32/2024) indican que las peticiones efectuadas a la SAIP no han sido contestadas.
5.
En fecha 24 de enero de 2024, la GAIP admite provisionalmente las tres Reclamaciones, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
6.
El día 13 de febrero de 2024, la GAIP comunica las tres Reclamaciones al Ayuntamiento de Masquefa y le requiere que, dentro del plazo de cinco días, remita los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que representarán a la Administración en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
7.
El día 16 de febrero de 2024, la GAIP recibe un escrito del Ayuntamiento, en el cual se adjunta copia del oficio de respuesta enviado a la parte reclamante, con los Registros de entrada y salida solicitados, y se solicita que se deje sin efecto la convocatoria de mediación y que se dé por finalizado el procedimiento de la Reclamación 23/2024. Asimismo, se hace constar una serie de consideraciones, tales como:
"Los registros de entrada y salida (estos desde el Pleno de octubre) se informan mensualmente en la sesión del Pleno municipal en la que también se rinde cuentas de los Decretos de Alcaldía dictados entre una sesión y la siguiente del pleno, así como de las Juntas de Gobierno Local. En estas relaciones de registros de entrada y salida de las que se rinde cuentas en el Pleno municipal se informa de: - Número de registro - Persona interesada - Título del registro con una breve descripción de la instancia presentada".
Igualmente, se indica en el escrito del Ayuntamiento que: "Los registros de entrada y salida demandados (más de 900) han supuesto una gran carga de trabajo administrativo. Entrar en cada registro, descargarlo del gestor de expedientes, adjuntar la documentación que llevan incorporada, analizar su contenido a efectos de las limitaciones que impone el artículo 164.3 LMRLC. Es evidente que Masquefa es un Ayuntamiento pequeño con limitaciones de personal y mucha carga de trabajo y esta información requiere su tiempo".
Finalmente, en el escrito del Ayuntamiento también se afirma que: "También se han detectado peticiones de registro de entrada y/o salida absurdas o sin ninguna trascendencia en el control del gobierno", (...) "Estas situaciones hacen pensar que se trata de peticiones masivas con otros objetivos que no son propiamente el del control político".
8.
En fecha 20 de febrero de 2024, la GAIP traslada al reclamante la información que ha enviado el Ayuntamiento de Masquefa, haciendo constar que, si en un plazo de 5 días hábiles no se comunica lo contrario, la Comisión entenderá que se da respuesta a la solicitud de información pública y, por tanto, finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
9.
El 28 de febrero de 2024, la parte reclamante comunica a la GAIP que "ya se ha adjuntado copia de la solicitud del contenido de los Registros de entrada y salida solicitados". En este sentido, se dice que "nuestra solicitud ha sido siempre la de poder tener el contenido de los registros solicitados y no se ha facilitado hasta ahora, que habéis intervenido desde la GAIP".
Asimismo, se hace constar una serie de consideraciones, como réplica a las efectuadas por el Ayuntamiento. Así, se dice que "en alguna ocasión, pedimos muchos registros de entrada y salida dado que en la lista que nos envían no sale ningún concepto", que "desde la sesión plenaria del pasado mes de febrero, ya no se nos entrega la lista con la relación de todos los registros de entrada y salida con el argumento, según el alcalde, de que podemos verlos en el gestor de expedientes. Es decir, que la vista que disponemos nosotros del gestor (que tenemos autorizada) no muestra todos los registros, como sí veíamos antes en la lista que se facilitaba para rendir cuentas al pleno" y, finalmente, que su actitud no pretende ser abusiva, dado que "Al estar en blanco o poco descrito el concepto del registro provoca que solicitemos copia de documentos que con una descripción completa no habrían tenido que pedirse. Y consideramos totalmente fuera de lugar que el alcalde califique nuestras peticiones de absurdas o sin ninguna trascendencia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la Comisión las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
La reclamación es presentada por parte de una regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que conviene recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de los regidores, si estos voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales porque no tendría sentido que en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.
A estos argumentos, la Sentencia 1074/2019 añade las siguientes consideraciones:
"1a: Las Resoluciones GAIP indicaron —con un sentido común abrumador— que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior a cuando ese mismo derecho lo ejercen sus representantes individualmente considerados. La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tengan establecido un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta Ley. Esto quiere decir que en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa (art. 77 de la Ley básica de régimen local; art. 164 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña; y art. 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante RD 2568/1986, de 28 de noviembre), deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014. Con mucha más razón si tenemos presente: - Que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y el funcionamiento de la Administración (punto 1 de la Disposición final primera) y - Que, al mismo tiempo, las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014 y, en el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, 'estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique' (punto 2 de la disposición final primera). De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, aunque, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP). El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que 'todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función', con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento mismo de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá denegarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC). La aplicación supletoria de la LTAIPBG justifica que se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites los principios y criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG: '2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación'. Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta, de modo que el artículo 22 LTAIPBG requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: 'Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación'."
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Acumulación de Reclamaciones
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), prevé que el órgano administrativo que tramita un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, puede acumularlo con otros que tengan una identidad sustancial o una conexión íntima.
Es suficientemente clara la conexión existente entre las Reclamaciones 23/2024, 30/2024 y 32/2024: las partes son las mismas (la persona electa reclamante y el Ayuntamiento de Masquefa), la respuesta del Ayuntamiento engloba los objetos de tres solicitudes de acceso a la información pública, que están fuertemente relacionadas (registros de entrada y de salida), y, por tanto, la finalización del procedimiento es igualmente la misma en los tres casos.
Si a lo anterior se añaden los principios de economía y simplicidad que deben regir la actividad administrativa, así como el hecho de que de la acumulación no se deriven perjuicios para las partes, ni para el interés general, procede concluir que la medida de acumular las Reclamaciones citadas en los antecedentes en esta Resolución única es adecuada al ordenamiento jurídico y oportuna y conveniente para los intereses generales.
3. Pérdida sobrevenida del objeto de las Reclamaciones
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado a la persona reclamante la información de la que dispone, en el marco de estos procedimientos. Por más que en los escritos de entrega de la información y de réplica de la parte reclamante se realicen consideraciones que evidencian la falta de acuerdo sobre el abordaje de la cuestión, estas entregas efectuadas suponen la satisfacción extemporánea de las solicitudes de información de las cuales derivan las Reclamaciones y conllevan su pérdida de objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que las justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar las Reclamaciones, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 7 de marzo de 2024, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación 23/2024, de la Reclamación 30/2024 y de la Reclamación 32/2024, que se resuelven de forma acumulada.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 23/2024, a la Reclamación 30/2024 y a la Reclamación 32/2024 y disponer su publicación en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.