Se solicitó al Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona información sobre las condiciones de la prestación de servicios sociales de la empresa concesionaria SUARA. Tras una estimación parcial previa, el ciudadano reclamó ante la GAIP. La GAIP finaliza el procedimiento mediante un acuerdo de mediación que satisface la pretensión de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La GAIP es competente para resolver reclamaciones contra el Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona según la LTAIPBG.
2
El procedimiento de mediación permite finalizar la reclamación mediante acuerdos aprobados por las partes que no sean contrarios al ordenamiento jurídico.
3
La información solicitada no está sujeta a los límites de la LTAIPBG ni contiene datos personales con especial protección, permitiendo su plena efectividad.
Texto completo
Resolución de 5 de mayo de 2016, de finalización de la Reclamación 11/2016 mediante acuerdo de
mediación
Administración reclamada: Instituto Municipal de Servicios Sociales. Ayuntamiento de Barcelona.
Información reclamada: Información relativa a las condiciones para la prestación de servicios sociales
de atención domiciliaria por parte de la empresa SUARA, titular de una concesión municipal.
Resumen: La persona reclamante formuló su reclamación contra la resolución del Instituto de Servicios
Sociales del Ayuntamiento de Barcelona por la que estimó parcialmente una solicitud de acceso a la
información pública relativa a una empresa concesionaria de servicios sociales de atención domiciliaria.
En vía de mediación las partes alcanzaron un acuerdo que satisf izo la pretensión de acceso a la
información.
Persona mediadora: Teresa Perelló i Domingo.
Ponente: Manuel Ibarz Casadevall.
Antecedentes
1. El 22 de febrero de 2016 tuvo su entrada en el registro de la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública (GAIP) la reclamación que había sido presentada por la persona
reclamante en el registro del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la
Generalitat de Catalunya en fecha 15 de febrero de 2016.
La reclamación tiene su origen en la petición de información formulada anteriormente por la persona
reclamante, al tener interés en conocer nuevas informaciones relativas a la misma empresa que
presta servicios sociales de atención domiciliaria en calidad de concesionaria del Ayuntamiento.
2. En fecha 8 de marzo de 2016, la persona reclamante puso en conocimiento de la GAIP que el Área
de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona le había remitido un informe jurídico que,
aunque de forma extemporánea, proponía resolver favorablemente la solicitud de acceso aunque, a
su modo de ver, la información facilitada era insuficiente y no daba respuesta adecuada a su
petición de información.
3. El día 10 de marzo de 2016, el Pleno de la GAIP acordó la admisión a trámite de la reclamación y el
día siguiente, 11 de marzo de 2016, la GAIP, lo comunicó a la persona reclamante al tiempo que le
solicitó que precisara los extremos de la información que no satisfacían su solicitud.
4. El 14 de marzo de 2016, vía correo electrónico, el reclamante dio respuesta a la petición que le
había sido formulada por la GAIP y precisó los extremos en los que concretaba su demanda de
información, siguientes:
a) Las condiciones y obligaciones asumidas por la EMPRESA SUARA con relación a la calidad,
el acceso al servicio y los requisitos de la prestación del servicio;
b) Los derechos y deberes de los usuarios;
c) Las facultades de inspección, control y sanción que puede ejercer la administración en
relación con la prestación del servicio;
d) El procedimiento para formular quejas o reclamaciones.
5. El 16 de marzo de 2016 la GAIP comunicó al Instituto Municipal de Servicios Sociales del
Ayuntamiento de Barcelona los términos de la reclamación y la petición del reclamante de que se
tramitara por el procedimiento de mediación.
6. Tras diversas gestiones para acordar la fecha de celebración de la mediación, ésta tuvo lugar en la
sede de la GAIP el día 21 de abril de 2016. Al acto asistió la persona reclamante, dos
representantes del Instituto Municipal de Servicios Sociales, la persona mediadora y miembro de la
GAIP, todos ellos asistidos por la secretaria técnica de la Comisión.
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP
El artículo 39 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia
de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP.
El artículo 3 de la LTAIPBG prescribe que sus preceptos son aplicables a los entes que integran la
Administración local en Cataluña.
En tanto que la presente reclamación se ha formulado contra el Instituto Municipal de Servicios
Sociales del Ayuntamiento de Barcelona y que la misma tiene por objeto una resolución relativa al
derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, esta Comisión es plenamente
competente para resolver sobre la misma.
2. El procedimiento de mediación
El artículo 42 de la LTAIPBG prevé que las reclamaciones se podrán tramitar por medio de un
procedimiento de mediación, cuyos acuerdos deberán ser aprobados por los reclamantes, por la
Administración reclamada y, en su caso, por los terceros afectados.
Los acuerdos obtenidos mediante el procedimiento de mediación ponen fin al procedimiento y, en
ningún caso, pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico.
En el presente caso, a petición de la persona reclamante, se ha seguido el procedimiento de
mediación que, en la sesión celebrada el 21 de abril de 2016, permitió alcanzar un acuerdo que
satisfizo su pretensión, según consta en el acta de la sesión y en el acuerdo de la misma fecha,
ambos debidamente firmados por las partes.
El acuerdo de mediación se acompaña como anexo de la presente resolución.
3. Requisitos del acuerdo
La LTAIPBG exige que los acuerdos que alcancen las partes a través del procedimiento de
mediación no sean contrarios al ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada y la que ha sido puesta a disposición de la
persona reclamante, es información pública no sujeta a ninguno de los límites que prevé la
LTAIPBG y, según manifiesta la administración reclamada, no contiene datos personales
acreedores de especial protección, por lo que no existe obstáculo alguno para su plena efectividad.
4. Entrega material de la información
Según se desprende de los términos del acuerdo de mediación alcanzado, la puesta a disposición
de la información objeto del procedimiento se realizó, en parte, mediante la entrega material de los
documentos que se relacionan en el mismo y, en parte, mediante la exhibición de los expedientes
relacionados en la Resolución del Gerente del Instituto Municipal de Servicios Sociales de fecha 4
de marzo de 2016, en la sede de dicho organismo.
Con la entrega de la documentación y la exhibición de los expedientes se habrá dado cumplimiento
al acuerdo alcanzado, por lo que el presente procedimiento puede darse por finalizado.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos citados , y teniendo en cuenta que no se
aprecia la concurrencia de elementos contrarios al ordenamiento jurídico en el acuerdo de mediación
alcanzado, el Pleno de la GAIP, celebrado el día 5 de mayo de 2016, aprueba por unanimidad la
siguiente resolución:
1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 11/2016.
2. Dar por ejecutada la petición de acceso a la información pública por la entrega material de la
documentación que tuvo lugar en la sesión de mediación y por la exhibición de los expedientes a
la persona reclamante por parte de la administración reclamada.
3. Disponer la publicación en la web de la GAIP (www.gaip.cat) del acuerdo de mediación de fecha
21 de abril de 2016, adjunto a la presente resolución.
Barcelona, 5 de mayo de 2016
Elisabet Samarra i Gallego
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-
administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a partir del día
siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso- administrativa.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
de 21 de abril, relativo a la Reclamación 11/2016
REUNIDOS
− En representación del Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona,
la señora Sandra Abad Garcia, letrada consistorial adscrita al Área de Régimen Jurídico de la
Dirección de Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Barcelona y la señora Mónica Otaegui
Ochoa, del Área de Derechos Sociales.
− I la parte reclamante.
ACUERDAN
Primero. Administración obligada
La representación del Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona hace
entrega en este acto a la persona reclamante de la documentación que se relaciona en el acuerdo
siguiente, que ya le fue notificada el 4 de marzo de 2016.
Segundo. Información que se entrega
La representación de la administración reclamada entrega en soporte papel a la persona reclamada:
− Documentación anexa a la Resolución del Gerente del IMMS, RS de 4 de marzo de 2016, núm.
2016000286- 1, que incluye la señalización de las partes del informe que atienden específicamente a
la solicitud de la persona reclamada;
− Informe acreditativo de la documentación entregada elaborado por el IMSS el 1 de abril de 2016,
con registro de salida 2- 2016- 0004137- 1, que responde a los cuatro puntos en que se ceñía la
reclamación ante la GAIP, en relación con el contrato 0486E/24297/2015:
a) Las condiciones y obligaciones asumidas por los gestores en relación con la calidad, el acceso
al servicio y los requisitos de la prestación del servicio;
b) Los derechos y los deberes de los usuarios.
c) Las facultades de inspección, control y sanción que puede ejercer la Administración en relación
con la prestación del s ervicio.
d) El procedimiento para formular quejas y reclamaciones.
La administración reclamada expone a la persona reclamada los diferentes aspectos y puntualizaciones
de forma oral, para la comprensión de la documentación librada.
Tercero. Acceso a los expedientes
La parte reclamante y la administración reclamada acuerdan que concretarán una cita presencial para
que la persona reclamante pueda acceder a los expedientes en las dependencias del IMSS, en horario
de 11.00 a 12.00 horas de la mañana, en un plazo de 4 semanas, para dar cumplimiento al apartado 3
de la Resolución del Gerente del IMMS, RS de 4 de marzo de 2016, núm. 2016000286- 1.
La parte reclamante, mediante la documentación que se le entrega en este acto y la información
facilitada oralmente se da plenamente por satisfecha en relación al acceso a la información pública por él
solicitada, sin perjuicio de las actuaciones o acciones ulteriores que le puedan corresponder.
Este Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto en el Manual de mediación de la GAIP, los
aspectos más destacados se encuentran recogidos en las adjuntas “Características básicas del
procedimiento de mediación para el acceso a la información pública dichos documentos son conocidos
por las partes y tienen su conformidad.
Ambas partes se comprometen a informar a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso del
cumplimento del presente Acuerdo de mediación.
El acuerdo será presentado en el Pleno de la GAIP, para que con su conocimiento dicte la resolución
correspondiente a la finalización del procedimiento y ordene su publicación en el web de la GAIP.
Firmas:
Por la Administración: Por la persona reclamante: