Se solicitó acceso a los informes técnicos que fundamentan un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat. El reclamante alegó silencio administrativo positivo. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública inadmitió la reclamación por considerarla prematura, al no haberse agotado el plazo para exigir el cumplimiento del silencio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2015/11
Resolución de 16 de octubre de 2015, de inadmisión.
Administración: Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.
Objeto: Solicitud de información. Los informes de los servicios técnicos del Área de espacio público, urbanismo y sostenibilidad en los que se fundamenta el acuerdo de la Junta de gobierno local U0304/131.
Resumen: Solicitud demorada a la entrada en vigor de la Ley de transparencia. Silencio administrativo. Necesidad de solicitar la entrega de la información obtenida por silencio administrativo positivo. Reclamación prematura.
Palabras clave: Municipios. Contratos. Silencio administrativo. Inadmisión. Reclamación prematura.
Ponente: Josep Mir Bagó
ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2015 entra en la GAIP la reclamación 2015/11, que había sido registrada por el Departamento de Justicia el 21 de septiembre de 2015. Tiene por objeto una solicitud de información al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, sobre los informes de los servicios técnicos del Área de espacio público, urbanismo y sostenibilidad en los que se fundamenta el acuerdo de la Junta de gobierno local U0304/131.
La reclamación solicita a la GAIP una resolución estimatoria de la solicitud de información, que además indique el medio por el cual se suministrará o si se podrá acceder.
2. La solicitud de información había sido presentada el 4 de mayo de 2015, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si bien se fundamentaba en su artículo 18.
3. No consta la documentación facilitada a la GAIP como respuesta al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat a esta solicitud. No obstante, la reclamación adjunta la respuesta municipal dada a la reclamación 010/2015, a efectos de acreditar, a título de precedente, la interpretación municipal de entender presentadas el día 1 de julio las solicitudes de información amparadas en la Ley 19/2014 presentadas antes de su entrada en vigor.
4. Entre el 2 y el 8 de octubre hay diversas comunicaciones por correo electrónico entre la persona solicitante de la información y la GAIP, con el objeto de determinar si procede el ámbito de trámite de la reclamación. Según esta correspondencia, la persona solicitante de información ha dirigido el día 7 de octubre una petición al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en la que, sobre la base de haberse producido silencio administrativo positivo, se demanda que se le suministre la información, de acuerdo con lo previsto por los artículos 35.3 y 36 de la Ley 19/2014, de 29 de septiembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La solicitud de información que da lugar a la presente reclamación fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 18 de la cual se ampara. Este hecho podría suscitar dudas sobre su admisibilidad.
No consta la documentación facilitada por la reclamación de que el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat haya dado alguna respuesta específica a la solicitud de información que da lugar a la presente reclamación, de manera que no se ha pronunciado sobre los efectos que podría tener su presentación anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley de transparencia ni sobre su eventual subsanación.
No obstante, la presente reclamación adjunta la respuesta municipal dada a la Reclamación 2015/10, según la cual el Ayuntamiento, de oficio, manifestaba su disposición a considerar demorada la solicitud presentada antes de la vigencia de la Ley de transparencia hasta la fecha de su entrada en vigor, eludiendo de esta manera cualquier rechazo por motivo de plazo; esta misma actitud municipal se reitera en las Reclamaciones 2015/5 y 2015/6.
A la vista de estos antecedentes y del valor que nuestro ordenamiento jurídico da al precedente y a la praxis administrativa (que, si bien no vinculan formalmente a la Administración, esta debe motivar el hecho de apartarse, cosa que no hace en este caso), se puede aplicar en esta reclamación por analogía la misma interpretación, y considerar que la solicitud de información fue presentada válidamente dentro de la vigencia de la ley que la ampara a todos los efectos (la Ley de transparencia) y que la fecha de presentación es el día 1 de julio de 2015.
2. Dado que podemos considerar como fecha formal de presentación de la solicitud de información el día 1 de julio de 2015, al no haberse declarado notificada ninguna resolución expresa antes del día 2 de agosto, la solicitud puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 35.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Sin embargo, y a pesar de la producción del silencio administrativo positivo, la Ley 19/2014 requiere que el solicitante, además, pida el cumplimiento efectivo de la información, y concede a la Administración un plazo de días para realizar el cumplimiento desde que recibe esta petición (artículos 35.3 y 36.1 de la ley).
3. En el caso que nos ocupa, la persona solicitante no pide el cumplimiento efectivo de la información regulado por los artículos 35.3 y 36.1 de la Ley 19/2014 hasta los primeros días de octubre. Por lo tanto, aún no ha transcurrido el plazo de 30 días que tiene el Ayuntamiento para cumplirla; solo una vez haya transcurrido este plazo, y continúe el Ayuntamiento sin suministrar la información solicitada, podrá considerarse abierto el plazo de un mes para presentar la reclamación ante la GAIP (apartado 11 del Manual de reclamaciones de la GAIP). En consecuencia, la reclamación presentada es prematura.
RESOLUCIÓN
A la vista de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión celebrada el 16 de octubre de 2015, resuelve no admitir a trámite la Reclamación 2015/11, dado que aún no se ha abierto el plazo en el cual se puede presentar.
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, puede interponer, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, recurso potestativo de reposición ante esta misma Comisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 77 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y del procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
También puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a esta notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.