Se solicitó información sobre la excedencia y posterior nombramiento de un exgerente de la empresa pública Farga al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat. El interesado alegó la existencia de silencio administrativo positivo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió la inadmisión por considerarla una reclamación prematura.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2015/9
Resolución de 16 de octubre de 2015, de inadmisibilidad.
Administración: Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.
Objeto: Solicitud de información. Solicitud de excedencia y posterior nombramiento como empleado público o como asesor municipal del exgerente de la empresa pública Farga.
Resumen: Solicitud demorada a la entrada en vigor de la Ley de transparencia. Silencio administrativo. Necesidad de solicitar la entrega de la información obtenida por silencio administrativo positivo. Reclamación prematura.
Palabras clave: Municipios. Contratos. Silencio administrativo. Inadmisibilidad. Reclamación prematura.
Ponente: Josep Mir Bagó
ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2015 entra en la GAIP la reclamación 2015/9, que había sido registrada por el Departamento de Justicia el 21 de septiembre de 2015. Tiene por objeto una solicitud de información al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, sobre la solicitud de excedencia y posterior nombramiento como empleado público o como asesor municipal del exgerente de la empresa pública Farga.
La reclamación solicita a la GAIP una resolución estimatoria de la solicitud de información, que indique además el medio por el cual se suministrará o se podrá acceder.
2. La solicitud de información había sido presentada el 26 de mayo de 2015, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si bien no se fundamentaba en su artículo 18.
3. No consta en la documentación facilitada a la GAIP ninguna respuesta del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat a esta solicitud. No obstante, la reclamación adjunta la respuesta municipal dada a la reclamación 005/2015, con el fin de acreditar, a título de precedente, la interpretación municipal de entender presentadas el día 1 de julio las solicitudes de información amparadas en la Ley 19/2014 presentadas antes de su entrada en vigor.
4. Entre el 2 y el 8 de octubre se han producido diversas comunicaciones por correo electrónico entre la persona solicitante de la información y la GAIP, con el objeto de determinar si procede la admisión a trámite de la reclamación. Según esta correspondencia, la persona solicitante de información ha dirigido el día 7 de octubre una petición al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en la que, sobre la base de haberse producido silencio administrativo positivo, se demanda que se le suministre la información, de acuerdo con lo previsto por los artículos 35.3 y 36 de la Ley 19/2014, de 29 de septiembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La solicitud de información que da lugar a la presente reclamación fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 18 se emplea. Este hecho podría suscitar dudas sobre su admisibilidad.
No consta en la documentación facilitada con la reclamación que el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat haya dado cualquier respuesta efectiva a la solicitud de información que da lugar a la presente reclamación, de modo que no se ha pronunciado sobre los efectos que podría tener su presentación anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley de transparencia ni sobre su eventual subsanación.
No obstante, la presente reclamación adjunta la respuesta municipal dada a la Reclamación 2015/5, según la cual el Ayuntamiento, de oficio, manifestaba su disposición a considerar demorada la solicitud presentada antes de la vigencia de la Ley de transparencia hasta la fecha de su entrada en vigor, despejando de esta manera cualquier duda de admisibilidad por motivo de plazo; esta misma actitud municipal se reitera en la reclamación 2015/6.
A la vista de estos antecedentes y del valor que nuestro encuadre jurídico da al precedente y a la praxis administrativa (que si bien no vinculan formalmente a la Administración, esta debe motivar el hecho de apartarse, cosa que no ocurre en este caso), se puede aplicar en esta reclamación por analogía la misma interpretación, y considerar que la solicitud de información fue presentada válidamente dentro de la vigencia de la ley que la ampara para todos los efectos (la Ley de transparencia) y que la fecha de la presentación es el día 1 de julio de 2015.
2. Dado que podemos considerar como fecha formal de presentación de la solicitud de información el día 1 de julio de 2015, al no haberse dictado ni notificado ninguna resolución expresa antes del día 2 de agosto, la solicitud puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 35.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Sin embargo, y a pesar de la producción del silencio administrativo positivo, la Ley 19/2014 requiere que el solicitante, además, solicite expresamente la entrega efectiva de la información, y concede a la Administración un plazo de treinta días para hacerlo tras esta petición (artículos 35.3 y 36 de la ley).
3. En el caso que nos ocupa, la persona solicitante no solicita la entrega efectiva de la información regulada por los artículos 35.3 y 36.1 de la Ley 19/2014 hasta el día 7 de octubre de 2015. Por lo tanto, aún no ha transcurrido el plazo de 30 días que tiene el Ayuntamiento para entregarla; solo una vez haya transcurrido este plazo, y si el Ayuntamiento persiste en no entregar la información solicitada, se podrá considerar emitido el plazo de un mes para presentar la reclamación ante la GAIP (apartado 11 del Manual de reclamaciones de la GAIP). En consecuencia, la reclamación presentada es prematura.
RESOLUCIÓN
A la vista de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión celebrada el 16 de octubre de 2015, resuelve no admitir a trámite la Reclamación 2015/9, dado que aún no se ha abierto el plazo dentro del cual se puede presentar.
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, puede interponer, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, recurso potestativo de reposición ante esta misma Comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
También puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a esta notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.