Estimada 20/03/2025 · 75 días en resolverse

Derecho de acceso a la nota desglosada de un examen en un proceso selectivo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès la nota desglosada de un examen de un proceso selectivo. Tras recibir una respuesta incompleta que solo indicaba los criterios generales, el interesado reclamó. La GAIP estima la reclamación al considerar que el aspirante tiene derecho a conocer sus calificaciones detalladas por pregunta y criterio.

Puntos clave de la argumentación

1 El aspirante tiene derecho a acceder a su examen y a las correcciones del tribunal en calidad de interesado en el procedimiento.
2 La información relativa a las calificaciones personales del solicitante debe resolverse según la normativa de protección de datos personales.
3 Un aspirante en un proceso de selección tiene derecho a conocer sus calificaciones con el nivel de concreción solicitado por el tribunal.
4 La información solicitada es pública siempre que exista y haya sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
5 Si la documentación hubiera sido destruida conforme a la tabla de plazos de conservación (TAAD), la administración debe acreditarlo mediante el Registro de destrucción de documentos.

Texto completo

Resolución 388/2025, de 20 de marzo

Resumen: La información reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG. La falta de colaboración del Ayuntamiento no permite conocer el estado del procedimiento de selección al que se refiere la persona reclamante. En el caso de que el procedimiento no haya finalizado, de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª de la LTAIPBG, en calidad de interesada en el procedimiento, tiene derecho a acceder a su examen y a las correcciones del tribunal de acuerdo con las previsiones del artículo 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC). Desde la perspectiva de la Ley de transparencia, el artículo 24.2 de la LTAIPBG establece que

"las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran únicamente a datos personales del solicitante deberán resolverse de acuerdo con la regulación del derecho de acceso que establece la legislación de protección de datos de carácter personal"
. Así, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 15.3 del Reglamento Europeo de Protección de Datos, un aspirante en un proceso de selección tiene derecho a conocer sus calificaciones al nivel de concreción solicitado que le ha otorgado el tribunal en su examen. Por tanto, es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada. En el caso de que se hubiera aplicado la TAAD 16 y, por tanto, se haya destruido la documentación, será necesario acreditarlo mediante el Registro de destrucción de documentos.

ANTECEDENTES

El 4 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 8/2025 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La persona reclamante manifiesta haber recibido respuesta de la Administración pero no la información solicitada.

El 4 de noviembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba: "Querría solicitar una copia de mi prueba práctica, junto con los criterios de corrección utilizados".

El 11 de diciembre de 2024 el Ayuntamiento comunica a la persona ahora reclamante lo siguiente: "Entregamos, junto con este escrito la siguiente documentación: -Enunciado del supuesto práctico -Copia del supuesto práctico realizado por usted en fecha 14 de octubre de 2024. Los ítems de corrección aprobados por unanimidad por el tribunal calificador del proceso selectivo P04/2022 ANEXO V son: - Estructura 4 puntos - Ortografía 4 puntos - Desarrollo de cada pregunta del ejercicio 8 puntos".

El 12 de diciembre de 2024 la persona reclamante presenta una nueva instancia al Ayuntamiento en la que expone que, tras haber visto su prueba práctica, solicita: "Saber la nota desglosada pregunta a pregunta, y criterio a criterio".

El 24 de diciembre de 2024 el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès responde mediante una comunicación sustitutoria en los siguientes términos: "Los ítems de corrección aprobados unánimemente por el tribunal calificador, tal y como constan en el acta de la sesión de fecha 14 de octubre de 2024, y facilitados al señor XXXX en fecha 11 de diciembre de 2024 son los siguientes: - Estructura 4 puntos - Ortografía 4 puntos - Desarrollo de cada pregunta del ejercicio 8 puntos (el ejercicio constaba de 4 preguntas) - Total puntuación: 40 puntos. El tribunal corrigió las pruebas prácticas de los aspirantes de acuerdo con los criterios aprobados. Si la amplitud de la respuesta se ajustaba al criterio de corrección de la pregunta se puntuaba con 8 puntos, si se reducía la respuesta al criterio de corrección de la pregunta se restaba proporcionalmente".

En la Reclamación la persona reclamante manifiesta que la finalidad del acceso es "averiguar cuáles han sido mis errores".

El 23 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y le requiere que, atento a que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto de quien representará a la Administración y dos fechas posibles para fijar la mediación.

El 4 de febrero de 2025 la GAIP reitera los datos descritos en el antecedente anterior y que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido con creces el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.

El 4 de marzo el vocal mediador de la GAIP certifica la imposibilidad de acuerdo de mediación por la falta de colaboración del Ayuntamiento en la convocatoria de la sesión de mediación.

A fecha de esta Resolución, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 10 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y límites

La información solicitada y reclamada —detalle de la nota desglosada pregunta a pregunta y criterio a criterio—, si está disponible, es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la LTAIPBG incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).

La Tabla de acceso y evaluación documental (TAAD núm. 16, publicada en el DOGC 8296) de selección de los empleados públicos, recoge como uno de los documentos que configuran el expediente las pruebas de calificación y valoración y establece como criterio de evaluación la conservación permanente de las actas, los acuerdos del tribunal calificador, las listas definitivas de admitidos, el modelo de pruebas y las resoluciones, y la eliminación total del resto de la documentación una vez firmada la resolución de la convocatoria y el nombramiento o contrato del personal.

En último término, cabe añadir que el 16 de noviembre de 2023 el Pleno de la GAIP aprobó el Criterio 1/2023 sobre la publicidad activa de los enunciados, plantillas de corrección de los exámenes y otros criterios de valoración de los procesos selectivos.

La falta de colaboración del Ayuntamiento no permite conocer el estado del procedimiento de selección al que se refiere la persona reclamante. En el caso de que el procedimiento no haya finalizado, de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª de la LTAIPBG, en calidad de interesada en el procedimiento, tiene derecho a acceder a su examen y a las correcciones del tribunal de acuerdo con las previsiones del artículo 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

Desde la perspectiva de la Ley de transparencia, el artículo 24.2 de la LTAIPBG establece que

"las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran únicamente a datos personales del solicitante deberán resolverse de acuerdo con la regulación del derecho de acceso que establece la legislación de protección de datos de carácter personal"
. Así, el artículo 15.3 del Reglamento Europeo de Protección de Datos establece:
"El responsable del tratamiento debe facilitar una copia de los datos personales objeto de tratamiento. Por cualquier otra copia que solicite el interesado, el responsable tiene derecho a percibir una tasa razonable basada en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se haga de otra manera, la información debe facilitarse en un formato electrónico de uso común"
. Así, un aspirante en un proceso de selección tiene derecho a conocer las calificaciones al nivel de concreción solicitado que le ha otorgado el tribunal en su examen.

Dicho esto, es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a saber la nota desglosada pregunta a pregunta, y criterio a criterio, en la medida en que esta información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Esto, con la salvedad de que esta Comisión no tiene competencia en relación con el procedimiento de revisión de las pruebas efectuadas, en particular respecto a los hipotéticos derechos que correspondan a la persona participante, en función de la concreta convocatoria publicada o de las normas aplicables con carácter general.

En el caso de que el proceso estuviera finalizado y se hubiera aplicado la TAAD 16 y, por tanto, se hubiera destruido la documentación de acuerdo con lo referido anteriormente, será necesario acreditarlo mediante el Registro de destrucción de documentos, tal como dispone el artículo 12 del Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos; y haberlo hecho público en el portal de transparencia y en la sede electrónica o sitio web, tal como establece el artículo 9 de publicidad activa y transparencia de la Ley 20/2015, de 29 de julio, de modificación de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos (LAD).

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos, entre otros.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Asimismo, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependan" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo / de diferentes expedientes administrativos, que debe/n estar perfectamente clasificado/s de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Selección de personal (código 0058), serie procesos selectivos de personal (1458).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2024, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 8/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, sobre el órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 8/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.