Inadmitida 16/10/2015 · 25 días en resolverse

Acceso a la documentación de expedientes de selección y nombramiento de empleados municipales

El reclamante solicitó documentación sobre expedientes de selección y nombramiento de empleados al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat. Tras producirse un silencio administrativo positivo, el ciudadano reclamó ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública decidió la inadmisión por ser una reclamación prematura.

Puntos clave de la argumentación

1 Aunque la solicitud original es anterior a la Ley 19/2014, la práctica administrativa del Ayuntamiento permite considerar la fecha de presentación como el 1 de julio de 2015.
2 Al no existir respuesta expresa antes del 2 de agosto, se entiende producido el silencio administrativo positivo según el artículo 35.1 de la Ley 19/2014.
3 La Ley 19/2014 exige que, tras el silencio, el solicitante pida expresamente el cumplimiento efectivo de la entrega de la información.
4 El solicitante realizó dicha petición de entrega el 7 de octubre de 2015, por lo que la administración aún dispone de 30 días para cumplir.
5 La reclamación ante la GAIP es prematura porque no se ha agotado el plazo de 30 días de la administración ni el mes posterior para interponer la reclamación.

Texto completo

COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución de 16 de octubre de 2015, de inadmisibilidad.

Administración: Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.

Objeto de la reclamación: Solicitud de información. Documentación incluida en el expediente completo de selección y nombramiento de dos empleadas y de dos empleados municipales.

Resumen: Solicitud demorada a la entrada en vigor de la Ley de transparencia. Silencio administrativo. Necesidad de solicitar la entrega de la información obtenida por silencio administrativo positivo. Reclamación prematura.

Palabras clave: Municipios. Contratos. Silencio administrativo. Inadmisibilidad. Reclamación prematura.

Ponente: Josep Mir Bagó


ANTECEDENTES

  1. El 29 de septiembre de 2015 entra en la GAIP la reclamación 2015/7, que había sido registrada en el Departamento de Justicia el 21 de septiembre de 2015. Tiene por objeto una solicitud de información al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, relativa a la documentación incluida en el expediente completo de selección y nombramiento de dos empleadas y de dos empleados municipales. La reclamación solicitada a la GAIP es una resolución estimatoria de la solicitud de información, que además indica el medio por el cual se suministrará o se podrá acceder.
  2. La solicitud de información había sido presentada el 15 de mayo de 2015, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si bien se fundamentaba en su artículo 18.
  3. No consta la documentación facilitada a la GAIP capaz de respuesta del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat a esta solicitud. No obstante, la reclamación adjunta la respuesta municipal dada a la reclamación 006/2015, a efectos de acreditar, a título de precedente, la interpretación municipal de entender presentadas el día 1 de julio las solicitudes de información amparadas en la Ley 19/2014 presentadas antes de su entrada en vigor.
  4. Entre el 2 y el 8 de octubre hay diversas comunicaciones por correo electrónico entre la persona solicitante de la información y la GAIP, con el objeto de determinar si procede la administración a tramitar la reclamación. Según esta correspondencia, la persona solicitante de la información ha dirigido el día 7 de octubre una petición al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en la que, sobre la base de haberse producido silencio administrativo positivo, se solicita que se le suministre la información, de acuerdo con lo previsto por los artículos 35.3 y 36 de la Ley 19/2014, de 29 de septiembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La solicitud de información que da lugar a la presente reclamación fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 18 de la cual se ampara. Este hecho podría suscitar dudas sobre su admisibilidad.

    No consta la documentación facilitada por la reclamación de que el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat haya dado respuesta específica a la solicitud de información que da lugar a la presente reclamación, de manera que no se ha pronunciado sobre los efectos que podría tener su presentación anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley de transparencia ni sobre su eventual subsanación. No obstante, la presente reclamación adjunta la respuesta municipal dada a la Reclamación 2015/6, según la cual el Ayuntamiento, de oficio, manifestaba su disposición a considerar dada la solicitud presentada antes de la vigencia de la Ley de transparencia hasta la fecha de su entrada en vigor, desvaneciendo de esta manera cualquier duda de admisibilidad por motivo de plazo; que dicha actitud municipal es reiterada en la Reclamación 2015/5.

    A la vista de estos antecedentes y del valor que nuestro ordenamiento jurídico otorga al precedente y a la praxis administrativa (que si bien no vinculan formalmente a la Administración, esta debe motivar el hecho de apartarse, cosa que no hace en este caso), se puede aplicar en esta reclamación por analogía la misma interpretación, y considerar que la solicitud de información fue presentada válidamente dentro de la vigencia de la ley en la que se ampara (la Ley de transparencia) y que la fecha de presentación es el día 1 de julio de 2015.
  2. Dado que podemos considerar como fecha formal de presentación de la solicitud de información el día 1 de julio de 2015, al no haberse dictado y notificado ninguna resolución expresa antes del día 2 de agosto, la solicitud puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 35.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    No obstante, y a pesar de la producción del silencio administrativo positivo, la Ley 19/2014 requiere que el solicitante, además, pida expresamente la entrega efectiva de la información, y concede a la Administración un plazo de treinta días para hacerlo desde que recibe esta petición (artículos 35.3 y 36.1 de la ley).
  3. En el caso que nos ocupa, la persona solicitante no pide la entrega efectiva de la información regulada por los artículos 35.3 y 36.1 de la Ley 19/2014 hasta el día 7 de octubre de 2015. Por tanto, aún no ha transcurrido el plazo de 30 días que tiene el Ayuntamiento para cumplirla; y solo una vez haya transcurrido este plazo, y continúe el Ayuntamiento sin cumplir con la información solicitada, se podrá considerar abierto el plazo de un mes para presentar la reclamación ante la GAIP (apartado 11 del Manual de reclamaciones de la GAIP). En consecuencia, la reclamación presentada es prematura.

RESOLUCIÓN

A la vista de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión celebrada el 16 de octubre de 2015, resuelve no admitir a trámite la Reclamación 2015/7, dado que aún no se ha abierto el plazo en el cual se puede presentar.

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, puede interponer, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, recurso potestativo de reposición ante esta misma Comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

También puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a esta notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.