Inadmitida 16/10/2015 · 17 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre el expediente de contratación de servicios de coadjuvante de la Intervención municipal

El reclamante solicitó documentación sobre un expediente de contratación al Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat. Tras alegar la existencia de silencio administrativo positivo, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió la inadmisión de la reclamación por considerarla prematura.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original fue presentada antes de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia, pero el Ayuntamiento aceptó considerar su fecha de entrada en vigor el 1 de julio de 2015.
2 Al no haber resolución expresa, se produjo el silencio administrativo positivo según el artículo 35.1 de la Ley 19/2014.
3 La normativa exige que, ante el silencio positivo, el interesado debe solicitar expresamente el cumplimiento efectivo de la entrega de la información.
4 El plazo de treinta días que tiene la Administración para entregar la información tras dicha petición aún no había transcurrido al interponerse la reclamación.
5 La reclamación es prematura porque no se ha agotado el plazo legal de entrega ni el periodo posterior para acudir ante el órgano de garantía.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. El 29 de septiembre de 2015 entra en la GAIP la reclamación 2015/6, que había sido registrada por el Departamento de Justicia el 21 de septiembre de 2015. Tiene por objeto una solicitud de información al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, relativa a la documentación incluida en el expediente de contratación de los servicios de coadyuvante de la Intervención municipal del primer informe efectuado sobre el Complejo Deportivo Municipal L'Hospitalet Nord.

La reclamación solicita a la GAIP una resolución estimatoria de la solicitud de información, que además indique el mejor plan mediante el cual se sustanciará o se podrá acceder a la misma.

2. La solicitud de información había sido presentada el 20 de mayo de 2015, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si bien se fundamentaba en su artículo 18.

3. El Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, por resolución de 4 de junio de 2015, estimó parcialmente la solicitud de información y, en cuanto al resto, manifiesta su disposición a entender que la fecha de entrada de la solicitud en el Ayuntamiento es el día 1 de julio, con la entrada en vigor de la Ley de transparencia.

4. Por Decreto de Alcaldía de 31 de julio de 2015, el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat admite formalmente a trámite la citada solicitud de información y nombra a la persona responsable de tramitar el correspondiente procedimiento.

5. El 1 de septiembre de 2015 la persona solicitante de la información se dirige nuevamente al Ayuntamiento solicitando una resolución de estimación de la solicitud y que indique el medio o la vía para acceder a la información solicitada.

6. Entre el 2 y el 8 de octubre existen diversas comunicaciones por correo electrónico entre la persona solicitante de la información y la GAIP, con el objeto de determinar si procede la admisión a trámite de la reclamación. Según esta correspondencia, la persona solicitante, tras haber dirigido el día 7 de octubre una nueva petición al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en la que, sobre la base de haberse producido silencio administrativo positivo, demanda que se le suministre la información, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35.3 y 36 de la Ley 19/2014, de 29 de septiembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La solicitud de información que da lugar a la presente reclamación fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de septiembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 18 se expone. Este hecho podría suscitar dudas sobre su admisibilidad.

No obstante, el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de oficio, manifiesta su disposición a considerar demorada la solicitud hasta la fecha de entrada en vigor de la citada ley, interpretación que no es cuestionada por la persona solicitante. Este comportamiento disipa cualquier duda de admisibilidad por motivo de la vigencia de la ley que ampara la reclamación.

A la vista de estos antecedentes, procede considerar que la solicitud de información fue presentada válidamente dentro de plazo, que se ampara a todos los efectos en la Ley de transparencia y que la fecha de presentación es el día 1 de julio de 2015.

2. Dado que podemos considerar como fecha formal de presentación de la solicitud de información el día 1 de julio de 2015, al no haberse dictado ni notificado resolución expresa alguna antes del día 2 de agosto, la solicitud puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley 19/2014, del 29 de septiembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Sin embargo, y a pesar de la producción del silencio administrativo positivo, la Ley 19/2014 requiere que el solicitante, además, demande expresamente la entrega efectiva de la información, y concede a la Administración un plazo de treinta días para hacerlo desde que recibe dicha petición (artículos 35.3 y 36.1 de la ley).

3. En el caso que nos ocupa, la persona solicitante no demanda la entrega efectiva de la información regulada por los artículos 35.3 y 36.1 de la Ley 19/2014 hasta el día 7 de octubre. Por tanto, aún no ha transcurrido el plazo de treinta días que tiene el Ayuntamiento para entregarla; solo una vez transcurrido dicho plazo, y persistiendo el Ayuntamiento en no entregar la información solicitada, se podrá considerar abierto el plazo de un mes para presentar la reclamación ante la GAIP (apartado 11 del Manual de reclamaciones de la GAIP). En consecuencia, la reclamación presentada es prematura.

RESOLUCIÓN

Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión celebrada el 16 de octubre de 2015, resuelve no admitir a trámite la Reclamación 2015/6, puesto que aún no se ha abierto el plazo en el cual se puede presentar.


Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, puede interponer, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, recurso potestativo de reposición ante esta misma Comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

También puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a esta notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.