Pérdida de objeto 23/01/2025 · 21 días en resolverse

Acceso al examen y criterios de corrección de un proceso de selección

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barberà del Vallès el examen y los criterios de corrección de un proceso de selección. Tras la interposición de la reclamación, la administración entregó la información solicitada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declara la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información por parte de la administración tras la reclamación supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
2 La satisfacción del derecho de acceso conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Ante la pérdida de objeto, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance o la legalidad del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 89/2025, de 23 de enero

Resumen

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información solicitada en el marco de este procedimiento.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

  1. El 2 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 5/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Barberà del Vallès, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 25 de noviembre de 2024, el reclamante solicita al Ayuntamiento de Barberà del Vallès la siguiente información: "solicito el examen y los ítems de corrección que han tenido que establecer los miembros del tribunal en acta anterior al día del examen. No quiero mi examen corregido, solo el examen y los ítems de corrección, en el plazo máximo de un mes."
  3. El 9 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  4. El 9 de enero de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento que, en síntesis, expone los antecedentes de esta actuación, y manifiesta que se ha remitido a la persona interesada la información solicitada en los siguientes términos:
    "en fecha 23 de diciembre de 2024 ya se remitió por correo electrónico la documentación solicitada a la persona reclamante con su instancia núm. E2024031395, y que ahora es objeto de la presente reclamación. A efectos acreditativos, se adjunta impresión del correo electrónico remitido al interesado con la información solicitada".
  5. El 17 de enero de 2025 la GAIP traslada la información al reclamante advirtiendo que, si en el plazo de tres días no manifiesta otra cosa, se entenderá que la información entregada satisface la reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta. Esta comunicación es aceptada electrónicamente el 18 de enero de 2025.
  6. En la fecha de esta resolución no consta la recepción de alegación alguna.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ejercerse tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información solicitada en el marco de este procedimiento.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de enero de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 5/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.