Se solicitó acceso al expediente de contratación de la concesión del Complex Esportiu Municipal Tennis l'Hospitalet al Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat. El reclamante alegó la producción de silencio administrativo positivo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por ser prematura, al no haber transcurrido el plazo para exigir el cumplimiento del silencio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución de 16 de octubre de 2015, de inadmisión.
Administración: Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.
Objeto de la reclamación: Solicitud de información. Expediente de contratación relativo a la concesión administrativa adjudicada a la Federación Catalana de Tenis sobre el Complejo Deportivo Municipal Tenis L'Hospitalet.
Resumen: Solicitud demorada a la entrada en vigor de la ley de transparencia. Silencio administrativo. Necesidad de solicitar la entrega de la información obtenida por silencio administrativo positivo. Reclamación prematura.
Palabras clave: Municipios. Contratos. Silencio administrativo. Inadmisión. Reclamación prematura.
Ponente: Josep Mir Bagó
ANTECEDENTES
- El 29 de septiembre de 2015 entra en la GAIP la reclamación 2015/5, que había sido registrada por el Departamento de Justicia el 21 de septiembre de 2015. Tiene por objeto una solicitud de información al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, relativa a la documentación incluida en el expediente de contratación de la concesión administrativa adjudicada a la Federación Catalana de Tenis del Complejo Deportivo Municipal Tenis l'Hospitalet. La reclamación solicita a la GAIP una resolución estimatoria de la solicitud de información, que indique además el medio por el cual se suministrará o si se podrá acceder.
- La solicitud de información había sido presentada el 4 de junio de 2015, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si bien se fundamentaba en su artículo 18.
- El Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, por resolución de 12 de junio de 2015, manifiesta su disposición a entender que la fecha de entrada de la solicitud al Ayuntamiento es el día 1 de julio, el de entrada en vigor de la Ley de Transparencia.
- Por Decreto de Alcaldía de 31 de julio de 2015, el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat admite formalmente a trámite la solicitud de información citada y nombra a la persona responsable de tramitar el correspondiente procedimiento.
- El 1 de septiembre de 2015 la persona solicitante de la información se dirige de nuevo al Ayuntamiento solicitando una resolución de estimación de la solicitud e indicando el medio o la vía para acceder a la información solicitada.
- Entre el 2 y el 8 de octubre hay diversas comunicaciones por correo electrónico entre la persona solicitante de la información y la GAIP, con el objeto de determinar si procede la admisión a trámite de la reclamación. Según esta correspondencia, la persona solicitante de la información ha dirigido el día 7 de octubre una nueva petición al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en la que, sobre la base de haberse producido silencio administrativo positivo, se demanda que se le suministre la información, de acuerdo con lo previsto por los artículos 35.3 y 38 de la Ley 19/2014, de 29 de septiembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La solicitud de información que da lugar a la presente reclamación fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 18 de la cual se emplea. Esto puede suscitar dudas sobre su admisibilidad. Sin embargo, el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de oficio, manifiesta su disposición a considerar demorada la solicitud hasta la fecha de entrada en vigor de la citada ley, interpretación que no es cuestionada por la persona solicitante. Este comportamiento disipa cualquier duda de admisibilidad por motivo de falta de vigencia de la ley que ampara la reclamación. A la vista de estos antecedentes, procede considerar que la solicitud de información fue presentada válidamente dentro de plazo, que se emplea a todos los efectos en la Ley de Transparencia y que la fecha de presentación es el día 1 de julio de 2015.
- Dado que podemos considerar como fecha formal de presentación de la solicitud de información el día 1 de julio de 2015, al no haberse certificado ni notificado resolución expresa alguna antes del día 2 de agosto, la solicitud puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 35.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sin embargo, y a pesar de la producción del silencio administrativo positivo, la Ley 19/2014 requiere que el solicitante, además, pida expresamente la entrega efectiva de la información, y concede a la Administración un plazo de treinta días para hacerlo desde que recibe esta petición (artículos 35.3 y 36.1 de la ley).
- En el caso que nos ocupa, la persona solicitante no demanda la entrega efectiva de la información regulada por los artículos 35.3 y 36.1 de la Ley 19/2014 hasta el día 7 de octubre. Por tanto, aún no ha transcurrido el plazo de treinta días que tiene el Ayuntamiento para entregarla; solo una vez haya transcurrido este plazo, y si el Ayuntamiento continúa sin entregar la información solicitada, se podrá considerar abierto el plazo de un mes para presentar la reclamación ante la GAIP (apartado 11 del Manual de reclamaciones de la GAIP). En consecuencia, la reclamación presentada es prematura.
RESOLUCIÓN
A la vista de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión celebrada el 16 de octubre de 2015, resuelve no admitir a trámite la Reclamación 2015/5, puesto que aún no se ha abierto el plazo en el cual se puede presentar.
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, puede interponer, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, recurso potestativo de reposición ante esta misma Comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
También puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a esta notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.