El reclamante solicitó copia de un informe y resolución de un expediente disciplinario al Institut Municipal d'Urbanisme de Barcelona. Alegó demora en la entrega y prórroga del plazo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto, ya que la administración estimó la solicitud y facilitó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 2 de enero entra en la GAIP la Reclamación 004/2025, presentada por una persona interesada contra el Instituto Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2. El 7 de octubre de 2024 la persona reclamante solicita al Instituto Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, concretamente al Instituto Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona lo siguiente: "el expediente núm. 24-P-27 tengo derecho a conocer el informe y la resolución que ha concluido el archivo del expediente."
3. La Reclamación presentada el 2 de enero de 2025 indica que el Instituto Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento habría prorrogado el plazo para resolver la SAIP y demorado la entrega de la información.
4. El 9 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Instituto Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
6. En fecha 4 de febrero de 2025 el Instituto Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento remite a la GAIP un informe con el contenido extraído a continuación:
"Primero.- El día 2 de octubre de 2024 la Sra. XXXX presentó una solicitud de Derecho de Acceso a la información pública solicitando copia del informe y de la resolución del expediente disciplinario núm. 24-P-27, incoado de acuerdo con la instrucción de la Comisión técnica, como consecuencia de la denuncia que presentó por acoso laboral. Segundo.- El día 10 de octubre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se informó de los datos y plazos relativos a la solicitud presentada por la reclamante. Tercero.- El día 4 de noviembre se comunicó a la interesada que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo de un mes para resolver su solicitud sería prorrogado por quince días más, atendiendo al volumen y complejidad de la información solicitada. Este acuerdo de ampliación de plazos se notificó a la interesada el mismo día 4 de noviembre. Cuarto.- Visto que en la información solicitada había datos de terceros interesados y dado que el acceso a la información mencionada podía afectar a sus derechos o intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el día 22 de noviembre se trasladó la solicitud de información pública efectuada a los terceros interesados y se concedió el plazo de diez días, a contar desde la notificación, a fin de que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, si estas pueden determinar el sentido de la resolución. Se informaba a los terceros interesados que el plazo de resolución de la solicitud quedaría suspendido hasta que se recibiesen las alegaciones o, en su defecto, hasta que transcurriera el plazo concedido para su presentación sin que se hubiesen efectuado alegaciones. Esta comunicación se notificó a la peticionaria el día 4 de diciembre. En relación con los terceros interesados, la última notificación se practicó el día 17 de diciembre, comenzando el plazo de 10 días hábiles para contestar, que finalizó el día 3 de enero de 2025. Quinto.- Agotado el plazo y no habiéndose presentado alegación alguna, el 13 de enero de 2025 se firmó la propuesta de resolución del expediente en la que se estimaba la petición de derecho de acceso a la información pública y el posterior día 15, la gerenta del Instituto Municipal de Urbanismo firmó el Decreto en uso de las facultades conferidas a la Presidenta por el artículo 6.2 de los Estatutos del IMU, aprobados definitivamente por el Pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona en sesión de 6 de octubre de 2017, dando su conformidad a la propuesta y convirtiéndola en resolución. Esta resolución se notificó el mismo día 15. Se acompaña al presente informe el expediente completo tramitado. En relación con este expediente, se informa que contiene los datos de terceras personas que, en cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, han sido anonimizados."
7. Esta Comisión manifiesta que entre la documentación que le ha sido trasladada por el ente reclamado figura el comprobante de la notificación practicada a la persona reclamante en fecha 15 de enero de 2025.
8. En fecha 17 de febrero de 2025 la GAIP contacta con la persona reclamante, quien afirma que le han comunicado una resolución estimatoria, pero que resta entregar la información hasta que finalicen las tareas de anonimización.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 004/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.