Estimada 16/02/2023 · 46 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre entidades donde se realizan prácticas académicas en la Universidad de Lleida y resultado estimatorio

Se solicitó a la Universidad de Lleida información detallada sobre prácticas académicas, incluyendo la entidad receptora. La Universidad denegó el nombre de las empresas alegando protección de datos de los alumnos. La GAIP estima la reclamación basándose en un informe de la APDCAT y en la normativa de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La APDCAT concluye que la legislación de protección de datos no impide divulgar la identidad de las entidades o empresas donde se realizan las prácticas universitarias.
2 La GAIP determina que la divulgación del nombre del centro no implica la revelación de la identidad del alumnado, la cual no fue solicitada en la petición.
3 El artículo 14.2 de la LTAIPBG establece que la información de los convenios, incluida la identidad de las partes, debe ser objeto de publicidad activa.
4 Se razona que si la información debe estar publicada en la web de transparencia de la Universidad, con mayor motivo debe permitirse el acceso mediante solicitud individual.

Texto completo

Resolución 147/2023, de 16 de febrero Número de expediente de la reclamación: 3/2023 Administración reclamada: Universidad de Lleida Información reclamada: Convenios de los estudiantes sobre prácticas académicas. Resumen: La Universidad ha invocado la causa legal de afectar datos personales protegidos, concretamente los de los estudiantes que realizan las prácticas, puesto que cabría el riesgo que pudieran identificarse a partir de información divulgada por la empresa. En contra de esta valoración, el informe de la APDCAT aportado a este procedimiento descarta tal eventualidad y concluye que la legislación de protección de datos personales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no impide divulgar la identidad de las entidades (a las que cabría añadir, por el mismo motivo, las empresas) donde se realizan las prácticas. La GAIP coincide con esta valoración, puesto que, si no se divulga, en el marco de este procedimiento, la identidad del alumnado que realiza las prácticas (identidad que tampoco se pide en la solicitud), si tal conocimiento se consigue en el marco de la entidad o empresa donde se realiza la práctica, será debido a circunstancias que nada tienen que ver con el hecho que ahora se divulgue el nombre del centro o de la empresa. La Universidad ha invocado la causa legal de afectar datos personales protegidos, concretamente los de los estudiantes que realizan las prácticas, puesto que cabría el riesgo que pudieran identificarse a partir de información divulgada por la empresa. En contra de esta valoración, el informe de la APDCAT aportado a este procedimiento descarta tal eventualidad y concluye que la legislación de protección de datos personales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no impide divulgar la identidad de las entidades (a las que cabría añadir, por el mismo motivo, las empresas) donde se realizan las prácticas. La GAIP coincide con esta valoración, puesto que, si no se divulga, en el marco de este procedimiento, la identidad del alumnado que realiza las prácticas (identidad que tampoco se pide en la solicitud), si tal conocimiento se consigue en el marco de la entidad o empresa donde se realiza la práctica, será debido a circunstancias que nada tienen que ver con el hecho que ahora se divulgue el nombre del centro o de la empresa. parcial. Datos personales. Publicidad activa. Empresas y entidades. Ponente: Josep Mir Bagó Antecedentes 1. El 1 de enero de 2023 entra a la GAIP la Reclamación 3/2023, presentada contra la Universidad de Lleida, en relación con la solicitud de acceso a la información pública indicada en el antecedente 2. La persona reclamante no pide el procedimiento de mediación previsto por el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP promulgado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). 2. El 16 de noviembre 2022 la persona reclamante solicita a la Universidad de Lleida un “archivo reutilizable que contenga información en relación con las prácticas curriculares y extracurriculares desde el años 2014 hasta la actualidad, solicitando las siguientes columnas/información: género alumno, código_RUCT, titulación_alumno, centro_alumno, entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, horas_totales, tipo_prácticas, créditos, ayuda_económica_mes, MesAño_InicioPrácticas, MesAño_FinPrácticas, información_publicación”. 3. El 2 de diciembre de 2022 la Universidad resuelve estimar parcialmente la solicitud y facilitar la información correspondiente. La parte de la solicitud desestimada es la relativa a la identidad de los estudiantes, y también la de la entidad o empresa donde se realizan las prácticas, porque podría permitir identificar a los estudiantes que hacen las prácticas en ella. Considera que los convenios de prácticas no son relevantes para el interés público y debe prevalecer el derecho de protección de los datos personales afectados. 4. La Reclamación presentada el 1 de enero de 2023 se fundamenta en las consideraciones siguientes: “Se oculta la información relativa a la entidad donde se han realizado las prácticas. Esta información hace conocer en mayor detalle la calidad que tienen los estudiantes en estas prácticas. Además, numerosas administraciones públicas año tras año suscriben convenio con diferentes universidades para poder incorporar alumnos para que estos sigan completando sus planes de estudios. Conocer de forma más detallada que AAPP son las que han incorporado estudiantes, en qué condiciones y en qué momento o si han supuesto coste en sus cuentas, además de saber si hay entidades que "abusan" de estos estudiantes. Por ello se solicita que se vuelva a hacer llegar los datos que en su momento la UDL hizo llegar al interesado añadiendo la entidad donde se realizaron. Destacar que otras universidades han hecho llegar esta información de forma completa”. 5. El 12 de enero de 2023 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, conforme a las legislaciones de procedimiento administrativo y de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. 6. El 12 de enero de 2023 la GAIP comunica la Reclamación a y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la misma, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que trae causa y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. 7. El 13 de enero de 2023, a la vista de que la Universidad ha denegado el acceso a la información reclamada invocando la protección de datos personales, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 42.8 LTAIPBG, la GAIP solicita informe sobre la Reclamación a la Autoridad catalana de protección de datos personales (APDCAT) e informa a las partes de la ampliación del plazo para resolver que comporta este hecho. 8. El 2 de febrero de 2023 la GAIP recibe el informe de la Universidad, que expone que su resolución responde al criterio sostenido por su delegado de protección de datos. Añade que la persona reclamante no ha señalado eventuales finalidades del acceso solicitado que, de acuerdo con la LTAIPBG, puedan ser ponderadas favorablemente al mismo. También considera que la fundamentación de la Reclamación no añade circunstancia alguna que pueda llevar a la modificación de la resolución impugnada, motivo por el cual concluye que es la procedente y que no está justificado modificarla. Es más: considera que los fundamentos de la Reclamación aducen argumentos que no inciden en los parámetros de deben ser valorados, en aplicación de la legislación de transparencia y acceso a la información pública, y que el propio reclamante ha reconocido que no tiene interés alguno en conocer el nombre de la empresa o entidad. 9. El 9 de febrero de 2023 la GAIP recibe el informe de la APDCAT, que concluye que la normativa de protección de datos no impide el acceso de la persona reclamante a la información relativa a las entidades en las cuales el alumnado ha realizado las prácticas universitarias. Fundamentos jurídicos 1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen las resoluciones. De conformidad con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, puesto que deriva de una solicitud de información pública. El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por la presente ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la presente ley”. Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho a acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma Ley añade que “El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes”. Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública: “2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. En la motivación debe explicitarse el límite aplicado y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación”. Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los límites enumerados por este precepto “pueden” llevar a la denegación del acceso solicitado), de modo que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: “1. Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de dichos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduran las razones que justifican su aplicación”. 2. Sobre el derecho de acceso a la información reclamada La información solicitada por la acción de la que deriva este procedimiento es la indicada por el antecedente 2. La Universidad la facilita a la persona reclamante, con excepción a la relativa a la identidad de los estudiantes y de les empresas o entidades que participan en las prácticas. La Reclamación (antecedente 4) se fundamenta en la negativa a informar acerca de la entidad o empresa donde se realizan las prácticas. Por lo tanto, es éste el objeto de la Reclamación, que no debe pronunciarse sobre el resto de pretensiones formuladas en la solicitud. Los convenios promovidos por una universidad pública, como es el caso de la de Lleida, para que su alumnado realice prácticas profesionales, sean curriculares o extracurriculares, deben ser calificados como información pública, ya que es de suponer que cumplan los requisitos establecidos para este concepto por el artículo 2.b LTAIPBG: habrán sido elaborados por la Universidad, la cual conservará al menos una copia en su poder. Al tratarse de información pública, según los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho de acceder a ella, a no ser que concurra alguna causa legal que lo impida. La Universidad ha invocado la causa legal de afectar datos personales protegidos, concretamente los de los estudiantes que realizan las prácticas, puesto que cabría el riesgo que pudieran identificarse a partir de información divulgada por la empresa. En contra de esta valoración, el informe de la APDCAT aportado a este procedimiento descarta tal eventualidad y concluye que la legislación de protección de datos personales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no impide divulgar la identidad de las entidades (a las que cabría añadir, por el mismo motivo, las empresas) donde se realizan las prácticas. La GAIP coincide con esta valoración, puesto que, si no se divulga, en el marco de este procedimiento, la identidad del alumnado que realiza las prácticas (identidad que tampoco se pide en la solicitud), si tal conocimiento se consigue en el marco de la entidad o empresa donde se realiza la práctica, será debido a circunstancias que nada tienen que ver con el hecho que ahora se divulgue el nombre del centro o de la empresa. Por lo tanto, es más que cuestionable que el límite invocado concurra en la información reclamada. Pero aun en el caso de que tal límite concurra, el propio legislador ha hecho la ponderación y ha resuelto (artículo 14.2 LTAIPBG) que la información de los convenios, incluida la identidad de las partes, debe ser objeto de publicidad activa. Por lo tanto, si esta información debería estar publicada en la web de transparencia de la Universidad, con mayor motivo ha de poder ser objeto del derecho de acceso a la información pública. 3. Seguimiento de la ejecución El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto por los artículos 48 y siguientes RGAIP y por el apartado 30 de su Manual de reclamación, pudiendo adoptar las medidas que allí se prevén en caso de incumplimiento. El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo fijado por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que ésta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe calificarse de infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de acuerdo con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente a que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG. Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en el web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados. 4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la Comisión previsto por el artículo 25 RGAIP, previa disociación de los datos personales. Resolución Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de febrero de 2023, resuelve por unanimidad: 1. Estimar la Reclamación 3/2023 y declarar el derecho de la persona reclamante a conocer el nombre de la entidad o empresa que suscribe el convenio para la realización de las prácticas. 2. Requerir a la Universidad de Lleida para que entregue la información indicada en el apartado anterior a la persona reclamante en el plazo de días desde la notificación de la presente resolución y para que acto seguido informe de ello a la GAIP. 3. Invitar a la persona reclamante a comunicar a la GAIP cualquier incidencia que surja en la ejecución de la presente resolución y que pueda perjudicar a sus derechos e intereses. 4. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 3/2023 y disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP. Elisabet Samarra Gallego Presidenta Los plazos previstos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) a partir del día siguiente de la recepción de su notificación por la Administración reclamada, salvo previsión específica en sentido diferente. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectiva la entrega de la información. Esta solicitud sólo puede ser tomada en consideración si se comunica a la GAIP antes de que termine el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada si la Administración obligada justifica de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], a fin de que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, conforme al artículo 25.2.k RGAIP. Si la Administración no atiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG. Todo ello sin perjuicio que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Esta acción se puede interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formalmente y directamente a la Administración el cumplimiento de la Resolución. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses desde el día siguiente de la notificación de la Resolución, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.