Inadmitida 13/02/2025 · 42 días en resolverse

Acceso a información sobre la eliminación de plazas de aparcamiento y solicitud de cambios en la política de movilidad

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Castelldefels sobre los motivos de la eliminación de plazas de aparcamiento. Tras alegar silencio administrativo, la GAIP resuelve que parte de la solicitud es una petición de actuación política (no información) y, por tanto, es inadmisible. El resto se declara por pérdida de objeto al haber entregado la administración la información durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La parte de la solicitud que exige al Ayuntamiento reconsiderar la eliminación de plazas de aparcamiento no constituye información pública según el art. 2.b LTAIPBG.
2 Las pretensiones de carácter político o de replanteamiento de actuaciones administrativas no tienen amparo en el derecho de acceso a la información.
3 La reclamación es inadmisible parcialmente por no versar sobre información pública en su totalidad, conforme al art. 18.1 y 33.2 RGAIP.
4 Se produce la pérdida de objeto de la reclamación respecto a la información solicitada debido a la satisfacción extemporánea de la misma por parte del Ayuntamiento.

Texto completo

Resolución 200/2025, de 13 de febrero

ANTECEDENTES

El día 02 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 002/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Castelldefels, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 06 de noviembre de 2024 el reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Castelldefels, donde hace referencia a las obras de una avenida de la ciudad para instalar carril bici y autobús, lo que supone una supresión de plazas de aparcamiento y concretamente demanda: "Solicito también que este ayuntamiento tenga sensatez, que cese de manera urgente la eliminación de plazas de aparcamiento para coches en la zona ya que ha llegado a un punto que es totalmente insostenible y que estudie las posibilidades de crear nuevas plazas de aparcamiento ya que las hay".

El 24 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Castelldefels y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 04 de febrero de 2025 el reclamante informa a esta Comisión que ha recibido respuesta del ayuntamiento por correo electrónico, indicando que el Ayuntamiento ha contestado gracias a la intervención de la GAIP. Adjunta copia de la respuesta del Ayuntamiento, así como la réplica que ha enviado el reclamante, manifestando que la respuesta recibida no le convence. También concluye diciendo que: "Por mi parte doy por resuelto este tema ya que no puedo conseguir nada más".

El 12 de febrero de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Castelldefels en el que confirma que, efectivamente, ha dado respuesta al reclamante. Asimismo el Ayuntamiento indica que: "Ofrecemos la posibilidad de realizar una mediación entre el reclamante y el ayuntamiento de Castelldefels, con la intermediación de la GAIP si se considera oportuno, para el tratamiento y cierre de la resolución".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Inadmisibilidad parcial de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".

Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b".

En la medida en que parte de la solicitud de acceso a la información no se adecua a las disposiciones recogidas en los párrafos anteriores, esta Reclamación debe ser inadmitida parcialmente, pues su objeto no consiste en el acceso a información pública, concretamente en lo que respecta a la parte de la solicitud que demanda: "Solicito también que este ayuntamiento tenga sensatez, que cese de manera urgente la eliminación de plazas de aparcamiento para coches en la zona ya que ha llegado a un punto que es totalmente insostenible y que estudie las posibilidades de crear nuevas plazas de aparcamiento ya que las hay".

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento reconsidere su actuación, volviendo a convertir las plazas de aparcamiento para motos en plazas de aparcamiento para coches.

En consecuencia, la parte de la reclamación presentada que hace referencia al replanteamiento de la actuación del Ayuntamiento no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública y las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir información pública, no tienen amparo en el derecho de acceso a esta, tal como lo establece el artículo 18.1 LTAIPBG antes recogido.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, la parte de la Reclamación indicada debe ser inadmitida en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

3. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación parcial

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Así se desprende de las manifestaciones que hace el propio reclamante (antecedente 5). Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Respecto a la oferta realizada por el ayuntamiento reclamado de llevar a cabo una mediación entre el reclamante y el ayuntamiento reclamado (antecedente 6), se indica que el procedimiento de mediación en las reclamaciones planteadas ante la GAIP está regulado en el artículo 42 LTAIPBG y en la sección 2ª, Capítulo VI del Decreto 111/2017, de 18 de julio, artículos 36 y siguientes. En este sentido, el artículo 36 a) hace referencia a la voluntariedad en la mediación, en los siguientes términos: "Las personas solicitantes y las terceras personas afectadas son libres de acogerse al procedimiento con mediación y también de desistir en cualquier momento. La Administración no puede oponerse a la mediación si las otras partes la aceptan". Así pues, teniendo en cuenta la voluntad manifestada por el reclamante en la presentación de la reclamación y que ya ha indicado que da por cerrada la presente reclamación, no consideramos pertinente el traslado de esta posibilidad al reclamante, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda realizar un aviso al reclamante para intentar aclarar lo que considere conveniente.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la inadmisión parcial de la Reclamación 002/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar la finalización de la Reclamación 0002/2025, por la pérdida sobrevenida parcial de su objeto de acuerdo con el fundamento jurídico 3, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.